REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 14 de Abril de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2-3090

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA LEYCI SUAREZ ACEVEDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado SUAREZ ACEVEDO LEICY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en Saravena Arauca República de Colombia, titular de la Cédula de identidad N° V-23.548.044, nacido el 15/02/1979, soltera, de profesión manualista, residenciada en el abejal de Palmira, sector las carreras, parte baja, vereda 8, casa S/N Estado Táchira, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO

Corre a los folios (193) al (196), sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 16 de Septiembre 2008, en razón de haber sido anulada parcialmente la sentencia anterior, en la que condena a la penada, SUAREZ ACEVEDO LEICY, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Corre al folio (229) cómputo de pena correspondiente al penado SUAREZ ACEVEDO LEICY, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el que se evidencia que la penada a la fecha tiene cumplido una cuarta parte de la pena impuesta.

Corre agregado al folio (294) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20 de Febrero de 2009 de la penada SUAREZ ACEVEDO LEICY, en la cual consta que la penada no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre a los folios (296) al (301) Informe Técnico Nro 219, de fecha 26 de Marzo de 2009, y recibido por este Tribunal el 13 de Abril de 2009, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

Corre al folio (308) oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.490.848, actuando con el carácter de de secretario de autos “LA ESQUINA”, por medio de la cual hace constar que ofrece trabajo a la ciudadana LEICY SUAREZ ACEVEDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . .El Destacamento de Trabajo….. podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos distintos a los que originaron la presente causa, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Las causas que motivaron el delito fueron por ambición y deseos de obtener gratificaciones de fácil acceso. Para el momento de la evaluación muestra capacidad reflexiva con reconocimiento de fallas y aceptación de carencias.

PRONÓSTICO:
Analizados los aspectos psico-sociales relacionadas a la penada LEYCI SUAREZ ACEVEDO, el equipo técnico lo postula para ser favorecida con la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón de los siguientes criterios:
- Primodelictual
- Hábitos laborales
- Progresividad penitenciaria demostrada en el centro de reclusión donde ha realizado diversas actividades
- Sentido de pertenencia familiar, constatado en visitas y entrevista pertinente.
- Manifiesta deseos de cambio
- Capacidad de adaptabilidad a nuevas situaciones, con autocritica, apoyo de contención favorable, además de expresar metas claras coherentes y viables.
CONCLUSION
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta Juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado SUAREZ ACEVEDO LEICY, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Obligación de Pernoctar diariamente en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
3. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
4. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
5. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9. Prohibición de portar armas.
10. Prohibición de manejar Vehículos.
11. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada, SUAREZ ACEVEDO LEICY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en Saravena Arauca República de Colombia, titular de la Cédula de identidad N° V-23.548.044, nacido el 15/02/1979, soltera, de profesión manualista, residenciada en el abejal de Palmira, sector las carreras, parte baja, vereda 8, casa S/N Estado Táchira, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Obligación de Pernoctar diariamente en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
3. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
4. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
5. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9. Prohibición de portar armas.
10. Prohibición de manejar Vehículos.
11. Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentaria deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.
Regístrese Publíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo y trasládese a la penada, para su notificación.

ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO