Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1258-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 y siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público al acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 17-07-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.540, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Vereda 4, casa N° 79, San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, fueron formalizados en los alegatos de apertura de la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS CASTILLO, conforme al escrito de acusación, y fueron presentados así:
“(…) La presente investigación se inició en virtud de denuncia formulada en fecha 31/08/05, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLINEZ, en su condición de Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (…).
Expone la denunciante lo siguiente:
“JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, en su condición de Fiscal de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, percibió dinero valiéndose de su condición de funcionario Publico (sic) de parte de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, propietaria del kiosco ubicado en la carrera 4 con calles 13 y 14 de la Ermita, denominado “Oasis Burguer”, para el pago de impuestos de kioscos y de inmuebles urbanos (Derecho a Frente)”.
A la denuncia la acompañan los siguientes documentos:
a.) Copia de Recibos de Pago, presuntamente emitidos por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, en los que deja constancia de haber recibido de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO OTEGA, las cantidades de: 1.) Cien Mil (sic) Bolívares (sic) por concepto de cancelación de impuesto correspondiente al lapso Marzo 2002 a Febrero 2003, más la cantidad de Doce (sic) Mil(sic) Bolívares (sic) por concepto de Derecho (sic) de Frente (sic); y 2.) Cien Mil (sic) Bolívares por concepto de abono a deuda pendiente con la Alcaldía durante el lapso Marzo 2002 a Enero 2004.
b.) Copia de Recibo Nº 157213, presuntamente emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de Liquidación de Impuestos Municipales que hace la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA en fecha 05/03/03 por la cantidad de Bs. 80.000,00.
c.) Comunicación Nº DES/251/2005, de fecha 13/04/05, emanada de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual informan haber verificado a través del sistema de informática que dicho monto no figura como ingresado al Tesoro Municipal a pesar de presentar el sello original.
d.) Resolución de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, Nº AMR-043, de fecha 31/01/05, publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, a solicitud de la ABG. MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ, Directora De Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° DES-133-2005, de fecha 22/02/05, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS.
e). Resolución Nº 115, de fecha 09/05/05, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, ING. WILLIAN MÉNDEZ, destituye del cargo a JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como causal de destitución reza: “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de la condición de funcionario público”. (Omisis).
La defensa del acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, representada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, defensor privado, en los alegatos de apertura, expuso:
Es un hecho que esta imputación de la Fiscalía del Ministerio Público se origina por denuncia que realizara la Dra. Mary Antolinez, quien para la fecha era jefe inmediata del acusado, por la supuesta apropiación de la cantidad de cien mil bolívares que recibió de la ciudadana Carmen Rosa Romero Ortega; disiento de esta posición en virtud que la ciudadana Carmen Rosa Romero fue inducida por la ciudadana Mary Antolinez jefe del departamento de supervisión y servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que acusara a Juan Carlos Ramírez Cañas por un dinero que le entregó ella por su propia fuerza, porque ella le manifestó que le era imposible acudir a la alcaldía debido a que trabajaba hasta altas horas de la noche y en la mañana no podía, también para que le realizara otras diligencias, le pide el favor que le pague los impuestos, es así como mi defendido Juan Carlos Ramírez hace el pago y se emite el recibo por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares y que le va a devolver los cien mil bolívares en virtud de que le prohibían hacer esta actuación, la señora Carmen Rosa Romero va a la alcaldía y la doctora. Mary Antolinez le dice que eso lo tiene prohibido, ni la señora procuró utilidad ni mi defendido procuró utilidad, es falso que le haya solicitado dinero, la señora se lo entregó a motu propio para que le pagara por favor el impuesto y así será demostrado.
Agregó el defensor que cuando se pagan los impuestos al municipio, todo ciudadano se acerca ante la caja central de la alcaldía, allí emiten el recibo firmado por tesorería, paga en caja y lo retira, sostiene que es imposible que el acusado haya cometido el delito, que sería un tráfico de influencia, una diligencia que como funcionario público no tenía que practicar pero jamás una utilidad como el delito que le imputa el Ministerio Público, es así que le quitan el recibo, no fue comprobado si es falso o no el recibo, para nosotros es auténtico y por lo tanto emanó de la tesorería; al devolverle la cantidad no pagada, el Fiscal del Ministerio Público hace ver que cometió el delito, una cosa es detentarlo y otra cosa es obtener utilidad, considera la defensa que no debe ser imputado por delito alguno y solicita sentencia absolutoria, alegó además que con ocasión a esto se le hizo un procedimiento de destitución y aunado a ello fue enjuiciado, considera que se está violando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, en el caso de su defendido, lo destituyeron y lo están enjuiciando, se recurrió ante el Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas para el juicio e irrespetando el tribunal tal situación jurídica ratifica la destitución y fue destituido, fue enjuiciado penalmente y hasta el día de hoy todavía su defendido no ha recibido el pago por prestaciones sociales que le adeuda la alcaldía, no ha obtenido el beneficio que le corresponde como trabajador, el Fiscal del Ministerio Público dice que Juan Carlos le devolvió el dinero porque se enteró que la señora había ido, especulaciones del Ministerio Público, porque la señora fue citada personalmente sin boleta por la Dra. Mary Antolinez quien debe declarar ante este Tribunal, la defensa rechaza las imputaciones y solicita que se dicte sentencia absolutoria; finalmente invoca el principio de la comunidad de la prueba y expresa que hará uso de la reciprocidad de pruebas.
El acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, al ser impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Quiero dejar claro para hace tres años y medio que fui destituido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cualquier pago hay que pasar primero hay que dirigirse a la tesorería del municipio, donde uno expresa los datos, la persona da la información, donde usted primero va a cancelar el impuesto y posteriormente tiene que volver a la caja con constancia que ha entregado el dinero y le dan recibo, los pagos que se hacen allá no se hace en ninguna otra oficina, no sé por qué dicen que el dinero no entró al sistema, se hace transparente, en la taquilla, cuando la persona trae la constancia que ha cancelado le emiten el recibo firmado y sellado por la dirección de hacienda, el pago se realizó el recibo es auténtico, firmado y sellado, ese recibo reposa en el expediente, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Mi ingreso a la Alcaldía fue el 01-04-1997, el 05-06-2005, trabajé allí ocho años, durante esos ocho años ejercí primero el cargo de fiscal de empresas y servicios, la dirección de empresas y servicios, fui cambiado a la oficina de bienes municipales como fiscal de bienes municipales, luego a la oficina de servicios públicos, ahí se presentó la situación, cuando recibí el dinero de la ciudadana Carmen Rosa ocupaba el cargo de fiscal de empresas y servicios públicos, ese cargo son inspecciones a lo que son los servicios públicos, ningún funcionario activo de la alcaldía puede ejercer esas funciones de gestor y yo no estaba autorizado para eso, la señora Carmen Rosa y yo somos amigos desde hace tiempo, ella me manifestó que no podía ir a la Alcaldía a pagar el impuesto, me pidió el favor que se lo cancelara, la señora Carmen Rosa en ese momento ahí hablan de doscientos mil bolívares que nunca fueron doscientos mil bolívares fueron ciento diez mil bolívares, ese dinero fue entregado en efectivo donde se canceló y ella tiene copia porque el original reposa en el expediente, al momento de cancelar todo no aceptaron toda la plata y el restante se le consigno a ella, fue una diferencia mínima, en ninguna parte del expediente aparece que la señora Carmen Rosa me está denunciando, la persona que me denuncia a mí es la señora Antolinez, conozco a la señora Carmen Rosa, sí he mantenido comunicación constante con ella; actualmente debido a la situación de falta de empleo me trasladé y vivo en Maracay, tengo dos años trabajando en Maracay, la señora Carmen Rosa después de devolverle el dinero la vi como dos veces seguido, estuvimos hablando y después empezó el seguimiento, sí la vi en la Alcaldía y me dijo que la habían llamado, que la habían ido a buscar al kiosco y que viniera para que me denunciara en la oficina de servicios, no me han cancelado mis prestaciones sociales; trabajé en la Alcaldía durante ocho años, desde el 01/04/1997 hasta el 05/06/2005, durante ese tiempo fui fiscal de la oficina de empresas y servicios, fiscal de la oficina de bienes municipales y fiscal de la oficina de servicios públicos, dentro de esas tres realicé labores de fiscalización en las tres oficinas, la amistad con la señora Carmen Rosa viene que nos conocimos por cosas de la vida, amistad normal como cualquiera, fuera del trabajo, ella tiene un kiosco ubicado frente al mercado de La Ermita, yo iba a hacer mis compras, al frente está el kiosco y yo salía a comprar los refrescos, se entablaba conversación, luego ella me manifestó que tenía que ir a la Alcaldía, le dije que yo trabajaba en la Alcaldía y me pidió el favor que le pagara el impuesto, ese tramite de pagos lo hice únicamente en esta oportunidad, Antolinez actualmente no sé si todavía era en ese momento la directora de empresas y servicios, para ese momento de los hechos ella era mi jefe inmediato, el trato mío para con ella la relación laboral, cuando ella llega al cargo de empresas y servicios yo tenía tres años en esa oficina, la relación muy buena en cuestión de un año, luego ella tomó una actitud conmigo de seguimiento, antes de la destitución me suspenden por tres meses donde me dicen que van a averiguar que estoy en cuestiones ilícitas, cumplo los tres meses, no laboraba y cobraba, me dan un memorandum donde dicen que no se me comprobó nada que debo incorporarme a mi cargo inmediatamente, sorpresa es que cuando esta señora se entera que volví a mi cargo no sé qué influencias movió y al mes me llegó la destitución, mi sorpresa es que como al mes o mes y medio me llega la destitución, cuando hablo de hostigamiento me refiero a que me dejaban en la oficina, no me mandaban a hacer inspecciones, no podía salir, no podía recibir llamadas, ni visitas, ellos querían mi cargo, querían que renunciara, en ningún momento siempre me llevaban a recursos humanos a buscar una que otra caída, cuando me suspenden por tres meses, lo que me llama la atención es que si la oficina de recursos humanos me suspende, me llama y me dice debe incorporarse a su cargo no se demostró nada luego me destituyen”.
CAPÍTULO III
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
1-. El testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.671, quien declaró: “Trabajaba en un kiosco de venta de chucherías y refrescos y cuando el señor era fiscal le dí cien mil bolívares para que me hiciera el favor de pagar el impuesto, pasó el tiempo y no me trajo ni dinero ni nada, yo tenía un recibo firmado por él y se lo entregué a la doctora Antolinez, le dije que lo llamara para que me entregara el dinero, él me entregó el dinero, yo tenía un recibo firmado, él se vio en la obligación presionado y me entregó el dinero, es todo, es la verdad”.
Al interrogatorio respondió, no tengo ningún tipo de amistad con Juan Carlos, el tiempo que le entregué el dinero él trabajaba en la Alcaldía, lo distinguía como fiscal, durante cinco años, lo conozco en el cargo porque él pasaba siempre por allá a fiscalizar, yo le hice un recibo en una hoja y él me firmó que recibió el dinero, eso fue en el kiosquito en La Ermita donde yo trabajo, tengo más de veinte años en ese kiosco, desde que me separé del papá de mis hijas trabajo ahí, era para que él me abonara a la cuenta, le entregué el dinero porque se me hizo fácil porque como él siempre que pasaba por ahí decía que si necesitaba algo de la alcaldía le dijera le pedí el favor de que me abonara a la cuenta, pasé y hablé con la doctora Antolinez en vista que el dinero no me llegaba ni el recibo, yo sinceramente siento que esto no debía ser, cuando él me entregó el dinero fui y le dije a la doctora Antolinez y ella siguió con eso, el señor Juan Carlos demoró casi un año para entregarme el dinero, fui a la disip a declarar; el recibo que le hice a Juan Carlos no recuerdo si le coloqué fecha, me imagino que debe tener, no le puedo asegurar si la tiene o no, no recibí recibo de pago de impuestos por el acusado, fue la única cantidad de dinero que recibí, le entregué el recibo a la doctora Antolinez, fui como a manera de presión y ella habló con él, me lo entregó, él me entregó el dinero y la doctora se quedó con el recibo, ella dijo que iba a seguir su curso, no lo denuncié ante el Ministerio Público nada más ante la doctora Antolinez como a manera de presión, él me entregó el dinero, no tengo nada contra él, no recibí ninguna utilidad aparte de eso, los cien mil bolívares nada más; el recibo fue por cien mil bolívares, antes de ir a la Alcaldía, distingo a la doctora Antolinez de vista no soy amiga de ella ni nada, como funcionario público, ella me dijo que tenía que seguir eso adelante que había un juicio, que era un dinero público, le dije que él ya me había entregado el dinero que no había motivos, la actitud de ella hacia Juan Carlos era que quería seguir adelante con eso, le dije que tenía muchas cosas que hacer no tenía tiempo cuando me llamaron para la Disip, ella siguió con el juicio, a alguna otra persona que yo sepa no le recibió Juan Carlos dinero para hacer pagos.
2-. El testimonio de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.476, abogada, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, declaró: “Parte de la materia es kioscos, hacemos citación para pago de impuestos, llega una señora y dice que ella ya pagó, se llama y nos muestra un recibo firmado por un funcionario de la oficina, al no aparecer registrado el dinero, se inició al procedimiento, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Cumplí ocho años de servicio el primero de octubre, me he desempeñado dos años como jefe de catastro, una semana encargada como jefe de recursos humanos, y luego como jefe de empresas y servicios, Juan Carlos dependía de la dirección de empresas y servicios, cuando llegué ya estaba ahí, el trato normal, trato entre jefe y empleado de respeto, entre las funciones de los fiscales solo materia de kioscos, su función es citar, pero la recaudación se hace en recaudación de hacienda, en los actuales momentos la persona asiste a la alcaldía, da su número de cédula se busca, cancela y se le entrega su recibo, anteriormente se le daba un taloncito, adeuda tanto de tal año a tal año, la persona iba y pagaba, se le entregaba el recibo a la persona, el administrado sacaba copia y llevaba el expediente, actualmente en línea aproximadamente desde hace tres años, estamos directo en línea con la tesorería, proceso sistematizado, ingresaba el número de cédula, aparecía el nombre de la persona y la deuda, sí recuerdo la ciudadana Carmen Rosa, fue citada y cuando se le solicitó el pago dijo que ya había cancelado y mostró un papel firmado por el ciudadano, ese sistema se va cargando directo cuando se paga, sistemas y tesorería, cuando falla el sistema la secretaria con clave detalla, a la señora Carmen Rosa no la conocía, no ejerzo labores de fiscalización, le dije que esa no era la manera de abonar, que tenía que ir a las taquillas de la alcaldía, dijo que ella había hecho ese pago, le dije la obligación es pagar para entregarle el recibo, no la obligué a denunciar, son citaciones que son comunes, se envía a la dirección de recursos humanos cuando supuestamente ha ocurrido un hecho irregular, se envió, cuando yo fui encargada de recursos humanos estaba como jefe en catastro, ignoro lo que pasó en recursos humanos, ya no trabaja en al alcaldía se hizo el procedimiento y fue destituido, posterior a esa entrevista inicial con la señora Carmen Rosa Romero, que recuerde no me entrevisté más con ella, que yo recuerde a la ciudadana la volví a ver hoy, no que me haya dicho que él le devolvió el dinero, no tengo enemistad con el acusado, no tengo conocimiento que el procedimiento administrativo haya sido declarado sin lugar dentro de la dirección de recursos humanos, sé que fue destituido del cargo, no sé que le hayan llevado comunicación según la que no le habían comprobado nada, era una persona seria y muy respetuosa, no se puede emitir un recibo y sellarlo con el sello de tesorería municipal a motu propio, tiene que ir pagar y se le entrega el recibo con el sello, es materia de dirección de hacienda, sí cité a Carmen Rosa Romero Ortega al departamento de servicios por la deuda que tenía con la Alcaldía, nosotros citamos para efectuar la cobranza, según el manual de normas y procedimientos, tesorería es simplemente recaudador, la señora posterior a eso ha realizado los pagos, antes no existía recibo, a la señora no se le imputaba eso, ella efectúa el pago posterior porque para nosotros lo que ella había presentado como recibo no tenía validez, no recuerdo si elaboré acta, se le recibió el recibo; antes de que la señora Carmen Rosa acudiera a la Alcaldía no tuve conocimiento de otros hechos irregulares en los que estuviera involucrado el acusado, nosotros citábamos y las personas pagaban, poco iban a hablar conmigo, hablaban directo con la secretaría para realizar el pago respectivo, no supe de situación similar a este caso, para el momento no había comentarios dentro de la Alcaldía con relación a él, había comentarios generales, que tuvimos conocimiento expreso y por escrito sí fue la única situación que se presentó, la ciudadana Carmen Rosa no explicó bajo qué circunstancia, ella al citarla dijo me encuentro al día, mostró el recibo, le dijimos esto no es pago, se remitió a recursos humanos, el fiscal tenía que realizar las citaciones de los kioscos que violaran la normativa de la ordenanza, de ese caso específico no sabría decir si existe el caso específico, sí tenemos los casos de citaciones de esos kioscos en la Alcaldía, había formato, tres copias, abajo dice jefe de servicio y fiscal.
3-. El testimonio de la ciudadana OMAIRA DURÁN CARRERO, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, declaró: “Esto pasó si mal no recuerdo hace cuatro años, yo estaba comenzando como Directora de Recursos Humanos, fue un procedimiento administrativo por una presunta causal de destitución, se cumplió con el procedimiento que establece la ley administrativa, se recibió una denuncia por parte de la jefe de empresas y servicios, donde solicitaba se abriera la averiguación por estar presuntamente incurso en una causal de destitución, la función de la oficina era abrir el procedimiento administrativo, se citó a la persona víctima, se escuchó al funcionario, al instruir el expediente se pasa a la sala jurídica de la Alcaldía, que es la que tomaba la decisión si era causal o no de destitución, en esa oportunidad la dirección de la sala jurídica determinó que era causal de destitución, pasa al Alcalde como máxima autoridad, lo ratificó, es todo”
Al interrogatorio respondió: Yo lo que hago es el procedimiento de instruir el expediente, la misma decisión de la sala jurídica fue que no solo se destituyera al funcionario sino que se colocara la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público; comencé en la alcaldía el 02-02-2005 siempre he desempeñado el cargo de directora de recursos humanos hasta la presente fecha, la denuncia sé que era una señora que era propietaria de un kiosco de venta de hamburguesas o comida rápida, no recuerdo el nombre, el expediente está archivado, no recuerdo el nombre, esa acta creo que presentó unos recibos del supuesto pago que le había hecho al funcionario, de eso se encargaba la sala jurídica de revisar las pruebas que nosotros les enviamos junto con el expediente, es un procedimiento que tiene que ver con impuestos, es un procedimiento administrativo que tiene que ver con empresas y servicios, la actividad de la doctora Mary Antolinez fue la apertura del procedimiento y la investigación, nosotros aperturamos el procedimiento de destitución, la demandante presentó las pruebas y pasó a sala jurídica, la denunciante se presentó sola a presentar denuncia, no recuerdo muy bien, no recuerdo si esta ciudadana al momento de denunciar se encontraba nerviosa, no recuerdo que hubiera estado con presión, le dijimos que con la mayor tranquilidad hiciera su exposición, recibimos la denuncia, respetamos los lapsos establecidos en la ley del estatuto de la función pública, duró el expediente en el despacho como 25 días aproximadamente, la doctora Mary Antolinez no se presentó ante la Oficina de Recursos Humanos sino su función fue hasta presentar la denuncia, sí se que el acusado interpuso el recurso administrativo correspondiente ante el Tribunal Contencioso en Barinas, creo que falló a favor de la Alcaldía; la señora que denunció se presentó a mi despacho, la doctora Mary Antolinez ordenó la apertura de la averiguación, como lo establece la ley del estatuto debe ser por parte del superior inmediato, la dirección de recursos humanos lo que hace es instruir el expediente administrativo, sí pienso que se afectó el patrimonio de la denunciante, sí se afectó a la alcaldía porque está el nombre de la alcaldía en juego, la apertura fue porque estaba incurso en una de las causales de destitución, usar el nombre de funcionario público para otras actividades que no se corresponden con la función, la señora se presentó ante el despacho de recursos humanos, y se realizó el procedimiento, no hubo coacción por parte de la doctora Mary Antolinez para la declaración de la señora, no ella no estuvo presente su actividad fue hasta enviar el procedimiento, la señora no estaba nerviosa, estaba disgustada, en la Alcaldía trabajo desde el 02-02-2005 hasta la presente fecha, no recuerdo cuándo fue este proceso, se que fueron tres o cuatro meses luego de haber llegado a la Alcaldía, al momento de presentar denuncia la señora presentó recibos, no tengo conocimiento si a la señora se le devolvió el dinero; si mal no recuerdo creo que la señora tenía una venta de comida rápida, el funcionario le dijo a la señora que se iba a encargar de pagarle unos impuestos, una tarifa, pertenecía a empresas y servicios, la señora se presentó a decir que no le había dado recibo por el dinero, creo que yo tenía alrededor de cinco o cuatro meses en recursos humanos para la fecha, ni de manera verbal ni escrita recibí de parte de la directora de empresas y servicios otra orden que no fuera abrir el procedimiento correspondiente, fue el único procedimiento que se realizó en ese año, la señora se presentó porque fue citada a través de la dirección recursos humanos, empresas y servicios le tomó la dirección, no recuerdo que tuviera disgusto mayor, desconozco si la denunciante tenía alguna amistad con el empleado de la alcaldía, no recuerdo que haya expresado que ella tenía amistad con el acusado.
Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Sexto de Control, según decisión dictada en audiencia preliminar el 14 de diciembre de 2006, las siguientes:
1-. Expediente administrativo, instruido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en contra del funcionario Juan Carlos Ramírez Cañas, para demostrar que fue destituido del cargo por la comisión de una falta grave como lo es percibir dinero u otros beneficios aprovechando la cualidad de funcionario público, cuyas copias certificadas se encuentran insertas a los folios uno (1) al treinta y nueve (39), inserta específicamente a los folios 36 al 38 copia certificada de la resolución N° 115, firmada por el Ing. GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, que resuelve destitución del funcionario por haber incurrido en conducta no ajustada como funcionario adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios en su condición de Fiscal de Empresas y Servicios, por la comisión de la Falta señalada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos remitir copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para las averiguaciones de ley correspondientes, con expresa mención del derecho del funcionario para ejercer el recurso contencioso correspondiente en el lapso allí señalado.
2-. Copia certificada del recibo Nº 0157213, con fecha de emisión 05-03-2003, expedido por la Alcaldía de San Cristóbal, a nombre de CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, inserto al folio tres (03) de las actuaciones, emanado de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. DIRECCIÓN DE HACIENDA. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES, de los demás datos allí inscritos, en cuya descripción se lee: “KIOSKOS CANCELACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE FEBRERO 2002 HASTA FEBRERO 2003” TOTAL Bs. 80000,00.
3-. Copia certificada de recibos manuscritos de fecha 19-02-2003 y 17-02-2004, suscritos por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, insertos al folio cuatro (4) de las actuaciones, en los cuales se lee:
-. “San Cristóbal 19 de Febrero de 2003. Trajo recibo el Lunes (sic) 10/03/2003.
Por medio de la Presente (sic) Hago (sic) Constar (sic) que recibí de la Sra Carmen Rosa Romero Ortega con Cédula de Identidad N° V-9.192.671, del Kiosko Oasis Burguer, ubicado en la carrera 4 con calle (sic) 13 y 14 La Ermita, La (sic) Cantidad (sic) de Cien (sic) mil bolívares por concepto de cancelación de Impuesto (sic) desde Marzo 2002 hasta Febrero 2003 más 12.700 (sic) Derecho (sic) de Frente (sic) caso Barrio Bolívar 63-98 (…)”.
-. CONSTANCIA
Por medio de la presente hago Constar (sic) que he recibido de la Sra (sic) Carmen Rosa Romero Ortega C.I.V-9.192.671, dueña del Kiosko “OASIS BURGUER”, carrera 4 La Ermita, día Viernes (sic) 30 de Enero del 2004, La (sic) Cantidad (sic) de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Exactos (Bs. 100.000), para arreglar deuda pendiente con la Alcaldía por concepto de pago de Marzo 2002 a Enero 2004. impuesto. (sic). Recibí conforme Juan Carlos Ramírez. C.I.V-12.226.540. (…).
4-. Informe remitido por la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, Abg. MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ a la ciudadana Ing. ONMAIRA DURÁN, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, de fecha 13 de abril de 2005, inserto al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, en el cual se lee:
“…Envío a usted recibos originales de fechas 19 de febrero de 2003 y del 17 de febrero de 2004, firmados presuntamente por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, por dinero entregado por la ciudadana Rosa Romero Ortega. Así mismo recibo N° 157213 pagado en fecha 05 de marzo de 2003, el cual al ser verificado en el sistema de informática, apareció registrado como dinero no ingresado al Tesoro Municipal a pesar de tener el sello (…)”.
CAPÍTULO IV
En la discusión final, la parte Fiscal representada por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO, en las conclusiones alegó:
El Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada al inicio del juicio oral y público, ya que quedó demostrada la responsabilidad del acusado Juan Carlos Ramírez en la comisión del delito de obtención de utilidad en acto de la administración pública, por encontrarse su conducta subsumida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, alegó que la defensa rechazó la imputación fiscal y manifestó que el proceso contra su representado se había realizado a ultranza, que la denunciante había sido impelida por la abogada Mary Antolinez, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que podría ser el delito contra este funcionario el de tráfico de influencias más no por el delito que fue acusado, que fue un procedimiento ratificado por el contencioso administrativo, que no podían existir dos o tres procesos en contra de su defendido, que estaban paralizadas sus prestaciones sociales, que condenarlo sería condenarlo tres veces, esta parte fiscal no comparte la opinión de la defensa, no es el órgano competente este juzgado a los fines de pronunciarse sobre prestaciones sociales.
En la audiencia de apertura declaró el acusado Juan Carlos Ramírez y manifestó a preguntas del Ministerio Público que no estaba autorizado para recibir pagos por ningún concepto a nombre de la alcaldía, que solo se reciben los pagos en la taquilla, lo que indica que era del conocimiento de este ciudadano que le estaba prohibido recibir pagos y sin embargo lo hizo a pesar que ejerció varios años como fiscal en el municipio; se escuchó la declaración de la denunciante Carmen Rosa Romero Ortega, manifestó que no era amiga del imputado, ya que a preguntas del Ministerio Público realizadas a éste durante su exposición manifestó que era amigo de ella, ésta al contrario dijo conocerlo en razón de su cargo como fiscal en la alcaldía, que no era su cliente como dijo Juan Carlos, sólo lo conocía por su función, que en una oportunidad le dio a Juan Carlos el dinero, que le devolvió un dinero un año después, que no recibió ningún recibo por parte de la alcaldía, pero sí recibió un recibo firmado por el acusado del dinero que le dio para que efectuara el pago, se presentó como recibo de pago subrogándose en una función que no le corresponde, ya que la única autorizada para emitir recibo es la tesorería de la alcaldía, la ciudadana le manifestó a la Dra Antolinez y explicó que el dinero ella se lo había dado a los fines que este le pagara el impuesto por cuanto se encontraba muy ocupada, dijo que no conocía a la doctora Antolinez por trato manifiesto sino por razón del cargo, que la conoció al ser citada por no haber cancelado; se escuchó el testimonio de la abogada Mary Antolinez, manifestó que la ciudadana Carmen Rosa Romero se presentó a su despacho en la Alcaldía para responder a una citación, en esa oportunidad la doctora Antolinez le manifestó que tenía un recibo que tenía las características de los de la alcaldía y que no había ingresado ese dinero en la tesorería municipal, manifestó la doctora Antolinez que nunca había tenido inconvenientes con el acusado, que era un trato de respeto entre ambos, con estas presunciones es imposible pensar que hubo ensañamiento en contra de este ciudadano, que hubo un seguimiento persecutorio contra su persona para formular una denuncia ante el Ministerio Público, ratificado en la declaración de la Ing. Omaira Carrero, quien manifestó que su función fue aperturar el procedimiento, que la ciudadana comparece y ratifica su denuncia.
En relación con lo alegado sobre la afectación o no al patrimonio público, considera el Ministerio Público que la norma es muy clara, dice expresamente que el particular que por sí mismo o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente; el bien jurídico no es el patrimonio público por sí sólo es la clara y correcta administración, es allí donde se manifiesta la imposibilidad para el funcionario acusado de recibir dinero a nombre de la municipalidad, él tenía conocimiento como funcionario sobre lo que podía hacer y no podía hacer, por qué motivo lo aceptó, por qué esperó un año para devolverle el dinero, por qué esperó a que lo denunciaran, por qué espero a que se sustanciara un procedimiento que fue ratificado por un superior, en ninguna parte de la acusación el Ministerio Público está pidiendo condenatoria de multa, no es el hecho que se haya afectado el patrimonio público, es la intención, el hecho concreto que ese ciudadano que tenía una función pública, no instruyó a la administrada para que acudieran a la alcaldía, sino que para él fue más fácil recibir el dinero y devolverlo cuánto tiempo después; durante la evacuación de las pruebas documentales, se incorporó a través de la lectura el expediente administrativo instruido en contra del acusado en la Alcaldía de San Cristóbal, se demostró que fue destituido del cargo por haber cometido falta grave, también se incorporaron los recibos de pago suscritos por el acusado donde manifiesta haber recibido de la denunciante las cantidades de cien mil bolívares, en fechas diferentes, versión ratificada por la ingeniero, manifestó en este sentido la ciudadana Carmen Rosa que solamente había entregado cien mil bolívares contraviniendo el contenido del recibo y de la denuncia interpuesta; se incorporó por lectura el recibo de pago Nº 157213, como constancia de haberse ingresado el dinero del cual no aparece alimentado el sistema que guarda relación con el informe que riela en la investigación, sobre la comunicación que rinde la directora de empresas y servicios a la jefe de recursos humanos, donde se mencionan los recibos y que el pago no fue ingresado al tesoro municipal a pesar de tener el sello.
Finalmente agrega el representante del Ministerio Público que muchas veces se confunde la rectitud y el obrar apegado a la ley por los funcionarios de la administración pública con las situaciones que surgen en las relaciones laborales como ocurrió en el presente caso donde la actuación de la Directora de Empresas y Servicios se atribuyó a título personal cuando la obligación de ella como funcionario público era denunciarlo como en efecto lo hizo, es por todo lo expuesto que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria, ya que el delito por el cual fue acusado con lo evacuado en el juicio oral y público quedó demostrado.
La defensa representada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en las conclusiones alegó:
Hemos llegado a la cresta de la ola donde el representante de la vindicta pública no pudo demostrar ante este tribunal que Juan Carlos Ramírez haya cometido delito alguno, hizo uso para su acusación del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción que consta desde el artículo 52 hasta el artículo 82 para los menesteres que se le acusa, para que venga a decir es en base a la función la aplicación tanto de la ley como de este artículo, qué utilidad obtuvo, no se enriqueció porque al no haber cumplido con el mandato que dice el recibo para pagar impuesto a la alcaldía no obtuvo utilidad alguna en consecuencia no se le puede aplicar el artículo 72 por tan siquiera la duda razonable, la duda favorece al reo y se le aplica la ley que más le favorezca, no cometió ninguna falta, si no hay delito no hay pena; la Dra. Mary Antolinez declaró ante este estrado que no se afectó el patrimonio público, la alcaldía no recibió daño alguno, la ingeniero Omaira Durán Carrero dijo que no se afectó el patrimonio público y la señora Carmen Rosa Romero también declaró que no se sintió afectada porque su dinero le fue devuelto, considero que hemos recurrido a tiempo, término, espacio y logicidad innecesariamente, que irremediablemente hemos perdido cuatro años de actividad jurisdiccional por mala aplicación, para su conocimiento ella lo debe saber, la alcaldía tiene un representante jurídico que se llama el síndico procurador que es quien representa a la alcaldía, es quién debió ordenar que denunciara, se denunció sobre un hecho que afectó el patrimonio municipal el cual no se vio alterado bajo ninguna circunstancia, el Fiscal del Ministerio Público trajo en sus conclusiones la posibilidad de un ensañamiento, aquí nadie ha hablado de ensañamiento, mi representado simplemente quiso hacer un favor, pretendió ayudar a la señora a realizar una actividad que por su función no pudo hacer, manifiesta el representante del Ministerio Público con especulaciones que como se vio descubierto le llevo el dinero a la señora, en materia económica nos permite a realizar acuerdos reparatorios y al devolver el dinero estaba cumpliendo con la señora, devolvió el dinero, no se enriqueció, es por ello que debe ser absuelto por este tribunal máxime que el delito según la fecha nace en el 2003 cuando se da el recibo y es en el 2005 cuando se formula la denuncia, el artículo 101 parágrafo 1 ley del trabajo, dice que el patrono cuando sepa una causal de destitución y no la use dentro de los 30 días que subsisten a su conocimiento está obligado a perdonarle, casi dos años luego de haber emitido ese nefasto recibo, mi defendido carga la espada de Damocles encima de una posible sentencia condenatoria, sin embargo sostiene esta defensa que no afectó el patrimonio público, no pudo probar el Ministerio Público que Juan Carlos se haya apropiado de dinero del Municipio y no obtuvo utilidad por cuanto la señora manifestó que no le interesaba nada porque ella obtuvo su dinero.
El acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, en su última palabra expuso: “No tengo nada más que decir, es todo”.
CAPÍTULO V
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, suficientemente identificado en autos, en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, estima como hechos acreditados:
Que el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, acusado en la presente causa, en su desempeño como empleado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios de dicho ente municipal, percibió dinero de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, propietaria de un kiosko denominado “OASIS BURGUER”, ubicado en la carrera 4 con calles 13 y 14 en la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, valiéndose para ello de su condición de funcionario público como Fiscal de Empresas y Servicios de dicha Alcaldía y, no estando autorizado para ello, recibió dinero de la referida ciudadana para efectuar el pago de impuestos municipales correspondientes al mencionado Kiosco desde Marzo de 2002 a Enero de 2004, pago que no efectuó, apoderándose de esta manera del dinero que le había sido entregado, en perjuicio al patrimonio público y de la ciudadana antes mencionada.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:
1-. Con el testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA comparado con la declaración del acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, por cuanto a través de estos testimonios se acreditó que el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, recibió dinero de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA cuando se desempeñaba como Fiscal de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con la finalidad de efectuar el pago de impuestos correspondientes a un kiosko de su propiedad sin estar autorizado por razón de su cargo para ejercer tal actividad, toda vez que la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, refirió sobre dichas circunstancias, manifestó ser la propietaria de un kiosko ubicado en la Ermita de esta ciudad desde hace más de veinte años, refirió que el hoy acusado iba a fiscalizar y siempre que pasaba le decía que si necesitaba algo de la Alcaldía le dijera, le pidió el favor que le pagara, le dio cien mil bolívares para que le pagara el impuesto y como pasó el tiempo y no le entregó dinero ni recibo, como tenía un recibo firmado por él sobre el dinero, se lo entregó a la Dra. Antolínez, le dijo que lo llamara para que le entregara el dinero, que en vista de que se vio en la obligación, presionado se lo entregó, manifestó que tardó como un año para devolverle el dinero; testimonio que al ser comparado con la declaración del hoy acusado, fue confirmado ya que éste corroboró en su declaración los dichos de la mencionada testigo, admitió que ocupaba el cargo de fiscal de empresas y servicios cuando recibió el dinero de la ciudadana Carmen Rosa Ortega, refirió que esta tenía un kiosko en La Ermita, que su labor era la fiscalización, se encargaba de efectuar inspecciones relacionadas con los servicios públicos, sobre el dinero dijo haber recibido la cantidad de ciento diez mil bolívares, que la ciudadana Carmen Rosa le pidió el favor que le hiciera el pago, con lo cual se acredita que el hoy acusado en su desempeño como Fiscal de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, recibió dinero de un administrado para efectuar el pago de impuestos, actividad para la cual no estaba autorizado ya que refirió ejercía labor sólo de fiscalización o inspección y no de recaudación ya que en cuanto a la recaudación del pago de los impuestos explicó debe hacerse directamente en las taquillas destinadas para el pago de los impuestos en la Alcaldía del Municipio, constituyendo así, por tanto el testimonio de la ciudadana Carmen Rosa Romero Ortega, prueba de los hechos que han sido acreditados.
2-. Con el testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA comparado con el testimonio de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLES, por cuanto en el análisis comparado de estos testimonios se acreditó que el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, no realizó el pago de impuestos con el dinero recibido de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, en virtud de que la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA manifestó que como había pasado el tiempo y él no se presentaba con dinero ni con recibo del pago efectuado, en vista de que tenía recibo firmado del acusado sobre el dinero que le había entregado, se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde se entrevistó con la abogada MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLES, a quien le pidió que llamara al funcionario para que le entregara el dinero, refirió la testigo que el acusado después de ello le entregó el dinero; testimonio que fue confirmado al ser comparado con el de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLES, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, jefe inmediato para la fecha del acusado, quien ratificó que éste se desempeñaba como Fiscal de Empresas y Servicios adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios, manifestó que dentro de las funciones del cargo que ocupaba el mencionado funcionario no se encontraba recibir dinero para el pago de impuestos en la Alcaldía ya que el pago de impuestos se hace directamente en las oficinas correspondientes de dicho órgano municipal, dio fe que ante el despacho del cual es jefe, se presentó la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA previamente citada por presentar deuda pendiente de impuestos con la alcaldía y manifestó que ya había pagado, les mostró un recibo firmado por un funcionario de la oficina, que al no aparecer registrado el dinero se inició el procedimiento, que le indicó a dicha ciudadana que esa no era la manera de hacer el pago, que remitió lo concerniente a recursos humanos por la falta cometida por el funcionario, negó la funcionaria haber obligado a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA a denunciar el hecho, que se envió lo concerniente a la dirección de recursos humanos por ser el procedimiento a seguir cuando ocurre un hecho irregular con algún funcionario, versión que a su vez fue confirmada en el dicho de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, por cuanto ésta manifestó que no denunció el hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, sino que acudió ante la abogada Antolínez, jefe inmediato del acusado, quien le manifestó que seguiría el curso del proceso contra el funcionario, desvirtuándose el interés de esta funcionaria en perjudicar a ultranza al funcionario como fue sostenido en los alegatos, por cuanto ésta en su exposición refirió haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente en sede administrativa por la falta en la que advirtió había incurrido el funcionario en la situación planteada.
Es de observar que no se apreció en el testimonio de la funcionaria MARÍA VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLEZ, elemento alguno que permitiese inferir retaliación personal para con el acusado, al respecto manifestó trato mutuo de respeto de jefe a empleado; tampoco se infirió evidencia alguna de interés de ésta para perjudicar al acusado manifestado en conductas de seguimiento o persecución hacia éste, por cuanto refirió que fue la única situación de hecho por la cual se realizó procedimiento disciplinario al funcionario acusado, señaló que tuvo contacto con la ciudadana Carmen Rosa Romero Ortega, sólo al momento de presentarse y ser entrevistada por el caso en la sede municipal y posteriormente con ocasión a este juicio en esta sede judicial, excluyendo probabilidad de actividad propia en lo personal fuera de la labor institucional para interferir en el proceso en perjuicio del funcionario acusado, siendo además de desestimar la persecución atribuida en el ámbito laboral como lo señaló el acusado al declarar, por cuanto se omitió al recibírsele su testimonio en juicio indagarle al respecto al no ser procurada la información para inferir de sus propios dichos actividad probatoria alguna relacionada con la persecución laboral, por tanto se estima no probado lo alegado sobre el hostigamiento laboral atribuido a dicha testigo.
3-. Con el testimonio de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLES, comparado con el testimonio de la ciudadana OMAIRA DURÁN CARRERO, analizado junto a lo apreciado en el numeral que antecede, se acreditó que por los hechos en que se vio involucrado el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, como funcionario de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por el dinero recibido indebidamente para efectuar pago de impuestos a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA; se efectuó un procedimiento disciplinario con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que concluyó con destitución del funcionario por resolución del Alcalde, ya que la testigo MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLEZ, como jefe de la Dirección de Empresas y Servicios de dicho ente municipal y jefe inmediato del funcionario JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, dio fe que luego de las actuaciones pertinentes motivado a las manifestaciones de la ciudadana Carmen Rosa Ortega, de la existencia de los recibos firmados por el funcionario donde consta que había recibido dinero de dicha ciudadana, de la existencia de un recibo de pago que no tenía validez, se remitió el caso a la Dirección de Recursos Humanos, circunstancia que fue corroborada en el testimonio de la ciudadana OMAIRA DURÁN CARRERO, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien dio fe de haber instruido el expediente administrativo disciplinario previa solicitud de la abogada MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ, Directora de Empresas y Servicios, explicó que dicho expediente se instruyó por encontrarse el funcionario presuntamente incurso en una causal de destitución, que luego de instruido el procedimiento conforme a la ley que lo rige, se remitió a la Sala Jurídica encargada de tomar la decisión en cuanto a la calificación de la falta como causal de destitución o no del funcionario, que fue calificada como tal y fue ratificada posteriormente por el Alcalde; manifestó que la abogada MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ ordenó la apertura de la investigación en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública por ser la superior inmediata del funcionario, dio fe de no haber recibido en forma verbal o escrita órdenes distintas a la de instruir el expediente disciplinario, corroborando así la actuación de la referida funcionaria MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ, en cumplimiento de funciones institucionales como jefe inmediata del funcionario, excluyendo actividad personal propia en manifiesto interés de perjudicarlo como autor de una falta.
4-. Los testimonios precedentemente analizados de CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, junto al de MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ y OMAIRA DURÁN CARRERO, confrontados y analizados junto a las documentales incorporadas por lectura, conformadas por copias certificadas de documentos y actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos a instancia de la Dirección de Empresas y Servicios, actuaciones que constituyen copia fiel y exacta del original según certificación que expide el abogado RAFAEL AARÓN DÍAZ RAMÍREZ, secretario de cámara para la fecha de expedición de dichas copias, se acredita que los recibos de pago a que hizo referencia la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA, MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ y OMAIRA DURÁN CARRERO en sus respectivos testimonios sobre el dinero recibido por el funcionario hoy acusado, en efecto existieron y constituyeron evidencia de la averiguación y procedimiento disciplinario realizado en sede administrativa, por cuanto dichos recibos en copia certificada se encuentran insertos al folio cuatro (4), se acreditó que en efecto se presentó un recibo de pago de impuestos signado con el N° 01-0157213, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), que al ser verificado en el sistema de informática apareció registrado como dinero no ingresado al Tesoro Municipal, según documental inserta al folio veinticuatro (24),lo que confirma el dicho de la testigo, abogada Mary Virginia Antolínez cuando hizo referencia a la presentación de recibo de pago que no tenía validez; evidenciando en términos generales el expediente administrativo, el proceso disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que concluyó con destitución por resolución del Alcalde y remisión de las actuaciones del mismo a la Fiscalía del Ministerio Público para el inicio de la investigación penal correspondiente que generó la acusación penal en el presente proceso judicial.
En consecuencia, probado como fue que el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, como funcionario adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el cargo de FISCAL DE EMPRESS Y SERVICIOS, percibió dinero de la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA para pagar impuesto municipales por concepto de un kiosko del cual ésta era propietaria, ubicado en la carrera 4 con calles 13 y 14 en La Ermita de esta ciudad, apoderándose del dinero, el cual recibió sin estar autorizado para recaudación personal de los impuestos municipales, es por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de no culpabilidad y por tanto condenatoria como autor del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA o LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se desestima el argumento de defensa según el cual el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS no debe ser declarado culpable del delito atribuido por no haber obtenido utilidad alguna en virtud de haber devuelto a la ciudadana CARMEN ROSA ROMERO ORTEGA el dinero recibido, bajo el alegato que por la devolución del dinero no obtuvo enriquecimiento alguno, por cuanto quedó probado que en efecto recibió el dinero y al haberle devuelto posteriormente como ambos lo admitieron que fue devuelto luego de presentarse la ciudadana Carmen Rosa Romero Ortega en la Alcaldía Municipal, de esta manera admitió implícitamente el acusado no sólo haber recibido el dinero sino el beneficio, provecho o ganancia que necesariamente le reportó tenerlo en su poder por ser dinero circulante hasta el momento en que lo devolvió, situación que ocurrió en perjuicio del patrimonio público al recibirlo, sin estar autorizado para ello, por concepto de pago de impuestos municipales que no efectuó, desestimándose el acuerdo reparatorio extrajudicial manifestado como alegato de defensa, en una especie de convenio de devolución entre dicha ciudadana y el acusado, por ser perseguible de oficio la acción en estos casos de delitos de los previstos en la Ley Contra la Corrupción donde los bienes jurídicos protegidos en dicha ley, no son disponibles por ser intangibles en cuanto que rige la conducta de los sujetos sometidos a la misma, entre otros bajo los principios de honestidad y transparencia ante cualquier hecho u omisión que cause daño al patrimonio público. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA PENA A IMPONER
El delito de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública o lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, se encuentra sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, pena de prisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de tres años; se toma en cuenta que el acusado Juan Carlos Ramírez Cañas es primario en la comisión de hechos delictivos, por cuanto no se acreditó que registre antecedentes penales, lo cual se estima como circunstancia atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, razón por la cual se rebaja un año del término medio, siendo en consecuencia la pena privativa de libertad definitiva a imponer la de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante que se acreditó que el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS en su condición de funcionario público percibió dinero indebidamente en las circunstancias en que quedó probado, no se estableció el monto de la utilidad procurada a los efectos del cálculo de la pena de multa correspondiente, por lo que se le impone en consecuencia sólo la pena de prisión conforme se ha dejado indicado en el acápite anterior.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 17-07-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.540, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Vereda 4, casa N° 79, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA o LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑAS, en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de noviembre de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día veintinueve (29) de abril de 2009 a las tres de la tarde (03:00 p.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JU-1258-06
|