REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de abril de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-8711-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: CARMEN ALICIA VICUÑA REY, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.446.819, de 52 años de edad, nacida el 05-07-1958, Residenciada en Urbanización el entable, edificio 1, piso 2, apartamento 02-01, los curos, Mérida, Estado Mérida.
 DELITOS: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código y USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
 FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
 DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Publico).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de dicha oficina cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Carmen Rosa Rangel Méndez, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de la ciudadana Beatriz Pabon de Olivera, solicitándole el resto del dinero acordado por la negociación de una compra venta de una vivienda, lo cual ya se tenia conocimiento de una ESTAFA, por cuanto esa ciudadana esta usurpando la identidad antes mencionada, indicándoles que la ciudadana que efectúo la llamada le expuso que la entrega del resto del dinero el cual era por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, debería efectuarse en el establecimiento de Wendys, ubicado en Barrio Obrero, diciéndole que la misma iba a ir vestida con una blusa de color verde con negro, un pantalón de tela color negro, con una cartera de color marrón, en vista a tal situación procedieron los efectivos policiales a trasladarse al lugar indicado a fin de corroborar la información dada.
Una vez alli presentes dichos efectivos policiales pudieron observar que efectivamente se encontraba una ciudadana parada en el establecimiento de venta de comida rapida denominada Wendys,la cual portaba la misma ropa descrita anteriormente, por lo que procedieron los agentes policiales a acercarse hasta el lugar donde se encontraba la mencionada ciudadana, pero la misma al percatarse que eran funcionarios policiales evadió la comision y se monto de manera inmediata a un vehiculo taxi, el cual entre el trafico logro huir del llamado de dicha comisión, por lo que se realizo una persecución logrando detener al vehiculo a la altura de la Estación de Servicio la Petrolera, el cual era ocupado por un ciudadano y una ciudadana quienes al solicitarles su identidad mostraron cedula de identidad a nombre de Ramírez Contreras Alfredo Antonio y Beatriz Pabon de Oliveira, acto seguido procedieron los efectivos policiales a solicitarles que exhibieran cualquier objeto que fuera de dudosa procedencia, tomando dicha ciudadana una aptitud hostil vociferando palabras obscenas a la comisión, así mismo el conductor del vehiculo manifestó que ra taxista y que la ciudadana que ,lo acompañaba había solicitado de sus servicios en Barrio Obrero, y que al momento de el percatarse que su pasajera estaba presentando una aptitud nerviosa le indico en varias oportunidades que se bajara de su vehiculo pero la misma hizo caso omiso , le informaron los agentes policiales que serian objetos de una inspección, por lo que al momento de revisar minuciosamente entre las ropas de cada uno respetando su pudor y las pertenencias de la ciudadana se le encontró entre su cartera lo siguiente: dos fotocopias sencillas de cedulas de identidad a nombre de VICUÑA REY CARMEN ALICIA y otra igual a nombre de Guerrero de Fernández Paulina el cual muestra en el registro fotográfico que es la ciudadana antes referida, también le pudieron encontrar fotocopia de las cedulas a nombre de Márquez Franklin Javier, Pardo Domínguez Ernesto, Vicuña Rey Juan José, una licencia de conducir a nombre de Rey Rivas Marco A., por tal motivo procedieron los efectivos policiales a informarle sobre su detención preventiva, seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en el vehiculo no encontrando evidencia de interés criminalísticas, al dirigirse los funcionarios policiales con ambos ciudadanos a la oficina, la ciudadana detenida procedió a manifestar que su verdadero nombre era VICUÑA REY CARMEN ALICIA.
Posteriormente el Detective Emerson Villamizar, quien labora en dicha Brigada que en efecto cursan tres causas penales por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y la Fe Publica, la cual es concerniente a una denuncia interpuesta por una ciudadana que dijo ser y llamarse Beatriz Pabon de Olivera, quien manifiesta que persona desconocida usurparon su identidad para lograr vender una vivienda de su propiedad a terceras personas obteniendo lucro o beneficio propio sin su consentimiento, asimismo según denuncia interpuesta por el ciudadano que dijeron ser y llamarse Ernesto Pardo Domínguez y augusto Ramón Fernández Armada, quienes manifestaron que persona desconocida usurparon su identidad para lograr vender una vivienda de su propiedad a terceras personas obteniendo lucro o beneficio propio sin su consentimiento, detectando en esa investigación que participa una ciudadana que se hace llamar Paulina Guerrero de Fernández, quien en la cedula presentada en el Vigía el registro fotográfico corresponde a la ciudadana hoy detenida y según denuncia interpuesta por el ciudadano Jimmy Leonardo Ramírez Quintero, quien manifiesta que personas desconocidas usurparon la identidad de los ciudadanos Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández armada, y le vendieron un terreno que no era de su propiedad, causándole un daño patrimonial de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, donde se detecta que en esta causa penal existe una cedula de identidad a nombre de la ciudadana Paulina Guerrero de Fernández, quien presenta en su registro fotográfico a la ciudadana hoy detenida, por tal motivo se puso dicha ciudadana a ordenes del Ministerio Publico.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1958, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.446.819, de profesión u oficio Auxiliar de Historias Medicas, de Estado Civil soltero, residenciada Sector los curos, bloque 1, Piso 2, Apartamento 0-01, Estado Mérida, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordia con el articulo 319 del Código Penal.
En fecha 22/06/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de la imputada, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA.

En fecha 14/04/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Primera y Fiscalía Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a la imputada de autos de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos, Abg. JUAN CARLOS HERNADEZ, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendida VICUÑA REY CARMEN ALICIA el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, solicito ciudadano Juez le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.

En este estado el imputado VICUÑA REY CARMEN ALICIA, manifestó admitir los hechos, imputado por el ministerio público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, es la siguiente:

El artículo 462 del Código Penal sanciona la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con una pena de entre dos a seis años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), quedando la pena a imponer en dos (02) años Y ocho (08) meses por la comisión del mencionado delito, y en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Código Penal sanciona con una pena de un (01) año a tres (03) años, siendo el termino medio de la misma dos años de prisión, por Admisión de los hechos, por disposición del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, se rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), quedando la pena a imponer en ocho (08) meses para el culpable del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.
Dicho esto, la condena total para el imputado VICUÑA REY CARMEN ALICIA, como autor responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como pena principal y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

Por lo que este Juzgado condena a la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra VICUÑA REY CARMEN ALICIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.446.819, de 52 años de edad, nacida el 05-07-1958, Residenciada en urbanización el entable, edificio 1, piso 2, apartamento 02-01, los curos, Mérida, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le imputa el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; y la Fiscalía Primera le imputa el delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del a Ley Orgánica de Identificación; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a VICUÑA REY CARMEN ALICIA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISION como autor responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; y la Fiscalía Primera le imputa el delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a VICUÑA REY CARMEN ALICIA, las PENAS ACCESORIAS del articulo 16 del Código Penal.

CUARTO: CONDENAR a VICUÑA REY CARMEN ALICIA al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de os lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.


Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-8711-08