REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cumpliendo con las diligencias relacionadas con el orden de allanamiento N° 9C-S-494-09, de fecha 01-04-2009, se procedió a constituir comisión de este cuerpo de investigaciones con el propósito de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento, trasladándose hacia las siguientes direcciones: Barrio Marco Tulio Rangel, al lado de una casa con fachada de color rosado, con rejas de metal revestidas con pintura de color naranja, ubicada en la vía que conduci a chucuri aproximadamente a 500 metros, de dicha entrada bajando a mano izquierda, en un portón de metal, tipo batiente , techo de acelorit, residencia donde habita el ciudadano como EVERTH en san Cristóbal Estado Táchira, por cuanto en el mencionado inmueble se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares u otras evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con la investigación 20F01-0192-09, así mismo se trasladaron al lugar del hecho dos ciudadanos en calidad de testigos quienes quedaron identificados como: BUSTOS CHACON WILLIAM, y RAMIREZ PORRAS JACKSON, una vez en la supramencionada dirección y luego de identificarse como funcionarios policiales, las personas que habitan dicha residencia se negaron abrir en una primer momento dicha vivienda, por lo que se procedió a dar estricto cumplimiento a dicha orden de allanamiento, utilizando la fuerza física, accediendo a permitir la entrada a la vivienda, ingresando los funcionarios una vez dentro de la vivienda se logro sostener entrevista con un ciudadano que quedo identificado como BORRERO PEÑA LUIS ENRIQUE, el mismo manifestó ser propietario de dicha vivienda, indicando que en esta habitan varias personas entre las cuales se encuentran su nuera la ciudadana WENDY GOMEZ, quien es la concubina de su hijo EVERTH ENRIQUE BORRERO FLORES, manifestando de esta manera que solo se encuentra en dicha residencia la ciudadana WENDY GOMEZ, quien de manera inexplicable, al momento de que la comisión tocaba la puerta principal salio corriendo hasta la parte trasera de la residencia, y funcionarios integrantes de la comisión, observaron desde el techo de la vivienda , que en la parte trasera de la misma específicamente en el solar de esta, la ciudadana soltó de sus manos algunos objetos , asi mismo lanzo un objeto a otro solar, en vista de tal situación los funcionarios procedieron acudir ligeramente hacia dicho lugar, realizando una minuciosa brusquedad de evidencias de interés criminalístico, en cada una de las áreas de la residencia, la misma practicada por los funcionarios actuantes, localizando al final del techo de dicha vivienda un envoltorio de color negro, prenda de vestir de las comúnmente denominadas medias, contentivas en su interior de algún objeto que pudiese ser de interés criminalístico, y se procede a revisar, conjuntamente con los ciudadanos testigos, quienes presenciaron desde el primer momento las actuaciones de los funcionarios del CICPC una vez al abrir la mencionada prenda de uso masculino se observo en el interior de la mismas una cantidad de balas, para armas de fuego se encontraban 54 balas para arma de fuego, calibre 9 mm, sin percutir, como evidencia encautada en dicho allanamiento, asimismo se procedió a efectuar un rastreo minucioso en la parte trasera de dicha vivienda, el solar localizando entre unos troncos de árboles secos un paquete de 30 cm de longitud de color rojo y en presencia de los testigos se colecto dicho elemento lográndose observar restos vegetales en un estado compacto con olor concentrado, presunta droga, por lo que el mismo se colecto para ser trasladado hasta sede del despacho y así ser sometidas a las respectivas experticias botánicas de rigor, así mismo se deja constancias que los funcionarios procedieron a sostener entrevistas con dos ciudadanos vecinos y les hicieron el conocimiento del procedimiento policial solicitando colaboración para que dieran acceso a la parte trasera de su vivienda, por cuanto la comisión presume y motivado a que los funcionarios que se encontraban en el techo observaron que una ciudadana corrió hasta el solar de la vivienda de manera sospechosa lanzando algunos objetos regresando rápidamente al interior de la vivienda allanada, los ciudadanos permitieron el acceso a la vivienda, procedieron a efectuar un rastreo conjuntamente con los testigos del procedimiento observándose en l parte posterior del solar sobre el piso de composición natural de la tierra, un arma de fuego por la cual se procedió a colectar en presencia de los ciudadanos propietarios de la vivienda la cual es una arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9 mm modelo 17, seguidamente al retornar al solar de la vivienda allanada, en una de las esquinas de la vivienda se localizo una media color blanco contentiva de algún interés criminalístico por lo que se procedió a colectar dicho elemento, y al revisarlo se logro localizar en su interior la cantidad de 33 balas para arma de fuego sin percutir calibre 38, dichas evidencias fueron trasladas hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser sometidos a las respectivas experticias de rigor posteriormente se sostiene entrevista con la ciudadana, dicha ciudadana quedo identificada como GOMEZ RODRIGUEZ WENDY JASMIN, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada, WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 05-05-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.108.265, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel Vía La Chucury casa N° 15 Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, , tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ , es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cumpliendo con las diligencias relacionadas con el orden de allanamiento N° 9C-S-494-09, de fecha 01-04-2009, se procedió a constituir comisión de este cuerpo de investigaciones con el propósito de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento, trasladándose hacia las siguientes direcciones: Barrio Marco Tulio Rangel, al lado de una casa con fachada de color rosado, con rejas de metal revestidas con pintura de color naranja, ubicada en la vía que conduci a chucuri aproximadamente a 500 metros, de dicha entrada bajando a mano izquierda, en un portón de metal, tipo batiente , techo de acelorit, residencia donde habita el ciudadano como EVERTH en san Cristóbal Estado Táchira, por cuanto en el mencionado inmueble se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares u otras evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con la investigación 20F01-0192-09, así mismo se trasladaron al lugar del hecho dos ciudadanos en calidad de testigos quienes quedaron identificados como: BUSTOS CHACON WILLIAM, y RAMIREZ PORRAS JACKSON, una vez en la supramencionada dirección y luego de identificarse como funcionarios policiales, las personas que habitan dicha residencia se negaron abrir en una primer momento dicha vivienda, por lo que se procedió a dar estricto cumplimiento a dicha orden de allanamiento, utilizando la fuerza física, accediendo a permitir la entrada a la vivienda, ingresando los funcionarios una vez dentro de la vivienda se logro sostener entrevista con un ciudadano que quedo identificado como BORRERO PEÑA LUIS ENRIQUE, el mismo manifestó ser propietario de dicha vivienda, indicando que en esta habitan varias personas entre las cuales se encuentran su nuera la ciudadana WENDY GOMEZ, quien es la concubina de su hijo EVERTH ENRIQUE BORRERO FLORES, manifestando de esta manera que solo se encuentra en dicha residencia la ciudadana WENDY GOMEZ, quien de manera inexplicable, al momento de que la comisión tocaba la puerta principal salio corriendo hasta la parte trasera de la residencia, y funcionarios integrantes de la comisión, observaron desde el techo de la vivienda , que en la parte trasera de la misma específicamente en el solar de esta, la ciudadana soltó de sus manos algunos objetos , asi mismo lanzo un objeto a otro solar, en vista de tal situación los funcionarios procedieron acudir ligeramente hacia dicho lugar, realizando una minuciosa brusquedad de evidencias de interés criminalístico, en cada una de las áreas de la residencia, la misma practicada por los funcionarios actuantes, localizando al final del techo de dicha vivienda un envoltorio de color negro, prenda de vestir de las comúnmente denominadas medias, contentivas en su interior de algún objeto que pudiese ser de interés criminalístico, y se procede a revisar, conjuntamente con los ciudadanos testigos, quienes presenciaron desde el primer momento las actuaciones de los funcionarios del CICPC una vez al abrir la mencionada prenda de uso masculino se observo en el interior de la mismas una cantidad de balas, para armas de fuego se encontraban 54 balas para arma de fuego, calibre 9 mm, sin percutir, como evidencia encautada en dicho allanamiento, asimismo se procedió a efectuar un rastreo minucioso en la parte trasera de dicha vivienda, el solar localizando entre unos troncos de árboles secos un paquete de 30 cm de longitud de color rojo y en presencia de los testigos se colecto dicho elemento lográndose observar restos vegetales en un estado compacto con olor concentrado, presunta droga, por lo que el mismo se colecto para ser trasladado hasta sede del despacho y así ser sometidas a las respectivas experticias botánicas de rigor, así mismo se deja constancias que los funcionarios procedieron a sostener entrevistas con dos ciudadanos vecinos y les hicieron el conocimiento del procedimiento policial solicitando colaboración para que dieran acceso a la parte trasera de su vivienda, por cuanto la comisión presume y motivado a que los funcionarios que se encontraban en el techo observaron que una ciudadana corrió hasta el solar de la vivienda de manera sospechosa lanzando algunos objetos regresando rápidamente al interior de la vivienda allanada, los ciudadanos permitieron el acceso a la vivienda, procedieron a efectuar un rastreo conjuntamente con los testigos del procedimiento observándose en l parte posterior del solar sobre el piso de composición natural de la tierra, un arma de fuego por la cual se procedió a colectar en presencia de los ciudadanos propietarios de la vivienda la cual es una arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9 mm modelo 17, seguidamente al retornar al solar de la vivienda allanada, en una de las esquinas de la vivienda se localizo una media color blanco contentiva de algún interés criminalístico por lo que se procedió a colectar dicho elemento, y al revisarlo se logro localizar en su interior la cantidad de 33 balas para arma de fuego sin percutir calibre 38, dichas evidencias fueron trasladas hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser sometidos a las respectivas experticias de rigor posteriormente se sostiene entrevista con la ciudadana, dicha ciudadana quedo identificada como GOMEZ RODRIGUEZ WENDY JASMIN, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a la imputada WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.108.265, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel Vía La Chucury casa N° 15 Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.108.265, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel Vía La Chucury casa N° 15 Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada WENDY JASMIN GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.108.265, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel Vía La Chucury casa N° 15 Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Niega la solicitud de la incautación del inmueble por cuanto no existe un documento registrado el cual se determina el verdadero dueño, lo cual puede ocasionar interés a terceras personas.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA 3C-10125-09