REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO PEÑA PEÑA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto referido imputado fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje a pie, en las instalaciones del terminal de pasajeros por la panadería Pan de Dios cuando un ciudadano los llamaba y hacia señas con las manos pidiendo la presencia policial acercándose y dialogando con dicha ciudadana que les informo que un ciudadano le había robado la cantidad de 30 Bs. F. señalando que dicho ciudadano quien corría en veloz carrera procediendo a la persecución de dicho ciudadano quien tropezó y callo por su propio peso a escasos metros del lugar interviniéndolo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitando su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de 90 Bs. F. de diferentes denominaciones la cuales son (01) billete de 50 Bsf (01) billete 20 Bsf (01) billete de 10 Bsf (02) billetes de 5 Bsf, procediendo a manifestarle la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales, trasladando a la ciudadana agredida hacia la comandancia para que formulara la respectiva denuncia y el ciudadano fue trasladado a la comandancia de la policía del Estado Táchira donde quedo identificado como: PEDRO PEÑA PEÑA, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, PEDRO PEÑA PEÑA de nacionalidad Colombiana natural de Acevedo Departamento de Guila Republica Colombiana, nacido en fecha 30-07-1962 de de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.180.296, de profesión u oficio sastre, residenciado en la calle principal del Barrio Genaro Méndez casa N° 1-8 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jassedy Desiree Ochoa Casanova, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jassedy Desiree Ochoa Casanova, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado PEDRO PEÑA PEÑA, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 07 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje a pie, en las instalaciones del terminal de pasajeros por la panadería Pan de Dios cuando un ciudadano los llamaba y hacia señas con las manos pidiendo la presencia policial acercándose y dialogando con dicha ciudadana que les informo que un ciudadano le había robado la cantidad de 30 Bs. F. señalando que dicho ciudadano quien corría en veloz carrera procediendo a la persecución de dicho ciudadano quien tropezó y callo por su propio peso a escasos metros del lugar interviniéndolo policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitando su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de 90 Bs. F. de diferentes denominaciones la cuales son (01) billete de 50 Bsf (01) billete 20 Bsf (01) billete de 10 Bsf (02) billetes de 5 Bsf, procediendo a manifestarle la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales, trasladando a la ciudadana agredida hacia la comandancia para que formulara la respectiva denuncia y el ciudadano fue trasladado a la comandancia de la policía del Estado Táchira donde quedo identificado como: PEDRO PEÑA PEÑA, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado PEDRO PEÑA PEÑA de nacionalidad Colombiana natural de Acevedo Departamento de Guila Republica Colombiana, nacido en fecha 30-07-1962 de de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.180.296, de profesión u oficio sastre, residenciado en la calle principal del Barrio Genaro Méndez casa N° 1-8 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jassedy Desiree Ochoa Casanova, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO PEÑA PEÑA de nacionalidad Colombiana natural de Acevedo Departamento de Guila Republica Colombiana, nacido en fecha 30-07-1962 de de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.180.296, de profesión u oficio sastre, residenciado en la calle principal del Barrio Genaro Méndez casa N° 1-8 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jassedy Desiree Ochoa Casanova, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PEÑA PEÑA de nacionalidad Colombiana natural de Acevedo Departamento de Guila Republica Colombiana, nacido en fecha 30-07-1962 de de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.180.296, de profesión u oficio sastre, residenciado en la calle principal del Barrio Genaro Méndez casa N° 1-8 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jassedy Desiree Ochoa Casanova, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA 3C-10122-09