San Cristóbal, 30 de Abril de 2009
198º y 149º


Visto el escrito, presentado por el Abogado MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Se inicio a presente investigación en fecha 24-09-2008 en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual retienen un vehiculo Marca Honda, Modelo CBR-600, tipo paseo, uso particular, color negro, año 2000, serial de carrocería JH2PC35A6YM108465, placas GAC-132, por presentar aparentemente seriales alterados o suplantados.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RICO DIAZ un delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR arte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano ALEXANDER RICO DIAZ ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9764-08