San Cristóbal, 30 de Abril de 2009
198º y 149º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MONIKA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:


Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 30-01-2009, en virtud de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el ciudadano COLON SANDOVAL WILLIAM JOSE donde expone lo siguiente:” Me fui hacer una carrera para el barrio el Paradero y luego que deje la carrera me fui para la casa de mi hermana en el barrio 23 de Enero y deje la moto parada en la calle y me entre para la casa de mi hermana para tomarme un café y cuando Salí no vi la moto y dijeron que la tienen en las Margaritas la tiene la Banda de los Menores”.


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que nos encontramos frente a un hecho punible de Acción Publica que encuadra en la descripción típica del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo no consta en autos suficientes elementos de convicción que evidencien y comprometan la responsabilidad de sujeto alguno y así proceder a su enjuiciamiento, y es por tal sentido que no es posible fundar una acusación en contra del PERSONA DESCONOCIDA, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-10.023-09