San Cristóbal, 27 de Abril de 2009
198º y 149º


Visto el escrito, presentado por el Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Se inicio a presente investigación en fecha 10-08-2001 suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al puesto de la Jabonosa, en el cual consta la retención preventiva de diferentes cantidades de terminales, soportes, tubos, y argollas, para cortijeros manillas para closet y gavetas de diferentes diámetros y seis mesas para juego de domino con un valor estimado de 909.784 bolívares y con un peso de 150 kg, propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS OSORIO, conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS OSORIO, eran trasportados en un vehiculo marca Chevrolet modelo caprise color azul placas AL-215X, quienes no presentaron ningún documento que indique la procedencia legal de referida mercancía, presumiéndose un ilícito fiscal aduanero, por lo que se procedió a realizar el inicio de la correspondiente averiguación penal sobre el Estado legal de la mercancía en cuestión, determinándose mediante documentos entregados posteriormente por el ciudadano propietario de referida mercancía, que la misma es de legal procedencia, ya que presento planillas que determinan el derecho de importación e impuestos al valor agregado por la aduana de San Antonio Estado Táchira..

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS OSORIO la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de CONTRABANDO ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS OSORIO , ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9837-09