San Cristóbal, 27 de Abril de 2009

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL:ABG. YANCY SAYAGO.
DELITOS: DETENTACION DE ARMA BLANCA.
IMPUTADOS: EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, DEFENSOR:ABG. LUIS MORA JURADO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 17 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:25 horas de medio día los funcionarios policiales Insp. Ciro Villamizar y Mayor Pablo Ruiz adscritos a la Policía del Estado Táchira encontrándose de servicio dichos funcionarios visualizan a un ciudadano quien desplazaba en un vehiculo tipo motocicleta Jog Artistic marca Yamaha color negro, en compañía de una ciudadana adolescente realizando una revisión corporal encontrándose en nivel de la cintura por dentro del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, de metal sin cachas de color plateado y en el piso se encontraba un bate de aluminio color plata con la empuñadura adherida por un material de color negro tipo teipe, de imanato se procedió a trasladar al ciudadano y adolescente hasta la sede de la comisaría informándole la causa de la detención y quedando identificado como EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, sin embargo ese mismo día había una denuncia formulada por los ciudadanos Gisela María Arias Arellano y Jhonny Alexander Pérez Varela en contra de dicho ciudadano.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , de nacionalidad Colombino, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el 10-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.649, ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en San Juan de Colon calle 1 casa N° 1-2 centro, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.


De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , de nacionalidad Colombino, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el 10-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.649, ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en San Juan de Colon calle 1 casa N° 1-2 centro, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS. En consecuencia, tenemos que el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente aL penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad al penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, dictada el 18 de Julio de 2008 todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.




Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público, al ciudadano EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , de nacionalidad Colombino, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el 10-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.649, ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en San Juan de Colon calle 1 casa N° 1-2 centro, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , de nacionalidad Colombino, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el 10-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.649, ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en San Juan de Colon calle 1 casa N° 1-2 centro, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS , de nacionalidad Colombino, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el 10-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.069.649, ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en San Juan de Colon calle 1 casa N° 1-2 centro, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad al penado EDWIN HERNANDO OSORIO LAGOS, dictada el 18 de Julio de 2008 todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-9413-08