REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO VIVAS GARCIA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 24 de Abril de 2009, por la Inspectora Mary Gavante de Aguilar adscrita al Cuerpo de Investigaciones encontrándose en la sede del despacho específicamente en la Brigada de Investigaciones y Protección en materia del niño, adolescente , mujer y familia, cuando me percate de que la agente Miyerlamdy Mora s encontraba en un cubículo molesta y discutiendo con un ciudadano, manifestándole al mismo que saliera de la brigada, motivo por el cual se traslado hasta donde se encontraba la funcionaria, quien le informo que el ciudadano a quien identifico como JOSE VIVAS, el cual aparece como imputado en la causa N° 20-F6-0345-09, por uno de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, y que el mismo la tenia molesta, ya que se la pasaba llamándola y enviándole mensajes a su celular, hasta el punto que también se lo había encontrado en varias oportunidades en las afueras de la sede policial, como esperándola para entablar una conversación con ella, inventándole diferentes tipos de excusas, causándole problemas psicológicos, ya que se pasaba nerviosa pensando que este ciudadano le podía hacer algo físicamente, motivo por el cual se le recibió respectiva denuncia, procedió a ubicar al ciudadano denunciado, encontrándole al mismo en los pasillos de esta subdelegación procediendo a la detención del mismo, a quien se le manifestó que quedaría detenido, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, JOSE ANTONIO VIVAS GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.370.970, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-03-1985, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en la calle principal de la Machiri casa N° 47 a una cuadra de la escuela Bolivariana d la Machiri Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Millerlandi Mora, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ANTONIO VIVAS GARCIA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No reincidir en la agresión de la Victima ni visitar lugares donde esta frecuente especialmente en su trabajo, no comunicarse con la victima por ningún medio, 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO VIVAS GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.370.970, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-03-1985, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en la calle principal de la Machiri casa N° 47 a una cuadra de la escuela Bolivariana d la Machiri Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Millerlandi Mora, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Se NIEGA el ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48 HORAS)
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANTONIO VIVAS GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.370.970, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-03-1985, de profesión u oficio Ayudante de camión, residenciado en la calle principal de la Machiri casa N° 47 a una cuadra de la escuela Bolivariana d la Machiri Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Millerlandi Mora, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No reincidir en la agresión de la Victima ni visitar lugares donde esta frecuente especialmente en su trabajo, no comunicarse con la victima por ningún medio, 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10164-09