REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Abril de 2009

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL:ABG. LUIS PACHECO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.
IMPUTADO: JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, VICTIMA:VITERMINA PABON, DEFENSOR: ABG. OSCAR SANGUINO SOLANO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación fue en fecha 25-07-2006 siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana se presento ante el Despacho de l Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la ciudadana VITERMINA PABON a fin de interponer denuncia en contra de sus ex-concubino JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE por cuanto después de 20 años de haberse ido de la casa volvió y arremete contra ella verbal y físicamente, la corre de la casa y no aporta nada para la misma. En fecha 28-11-2006 el Medico Forense Iván Mora Guerrero le practico a la ciudadana VITERMINA PABON, examen Medico Forense, concluyendo que se aprecia Edema en la rodilla derecha, necesitando 03 días de asistencia medica e igual impedimento.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1946, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.747, residenciado en la carrera 19 casa N° 10-151 Barrio Obrero, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.





B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana Vitermina Pabon.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1946, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.747, residenciado en la carrera 19 casa N° 10-151 Barrio Obrero, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1946, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.747, residenciado en la carrera 19 casa N° 10-151 Barrio Obrero, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.2.- Las Testimoniales: Declaración de la ciudadana Vitermina Pabon.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE RAMON CONTRERAS DUQUE, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1946, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.807.747, residenciado en la carrera 19 casa N° 10-151 Barrio Obrero, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vitermina Pabon, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8296-07