San Cristóbal, 20 de Abril de 2009

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL:ABG. RAIZA RAMIREZ PINO.
DELITOS: DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES.
IMPUTADO: ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, DEFENSOR:ABG. FABIANA REYES.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 24 de Enero de 2009, el funcionario Arriechi Gutiérrez Arturo, adscrito a la policía del Estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, por la plaza Bolívar de esta ciudad cuando se le acerco un ciudadano que se identifico como VARELA MOLINA JOSE JAIME, quien le manifestó verbalmente que minutos antes un ciudadano lo había apuñalado con un cuchillo en el glúteo derecho, pues había intentado quitarle su bolso y este se había negado a entregarlo, caminando luego de ello hacia el salón de lectura, dirigiéndose el agravado hasta el puesto policial interponiendo la denuncia, procediendo el funcionario a intervenirlo policialmente al presunto agresor quien quedo identificado como ALBERTO CAMILO ROMERO, al que se encontró en la pretina de su pantalón, específicamente en la parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, razón por la que se efectúo la detención preventiva, respetándose y leyéndole sus derechos constitucionales informándole al Ministerio Publico, en cuanto a la victima fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, donde le agarraron tres puntos de sutura , en tal sentido esta persona fue puesta a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17-12-1953, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.482, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Guasdualito entre calle 13 y 14 casa N° 13-40 , Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.


De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17-12-1953, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.482, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Guasdualito entre calle 13 y 14 casa N° 13-40 , Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA. En consecuencia, tenemos que el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establece una pena que va de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Ciudadano ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17-12-1953, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.482, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Guasdualito entre calle 13 y 14 casa N° 13-40 , Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17-12-1953, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.482, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Guasdualito entre calle 13 y 14 casa N° 13-40 , Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 17-12-1953, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.482, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Guasdualito entre calle 13 y 14 casa N° 13-40 , Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 277 Y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del ciudadano José Varela, a la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado OGLIVER ANTONIO ARAQUE PIÑANGO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado ALBERTO CAMILO ROMERO VALDERRAMA
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9929-09