San Cristóbal, 20 de Abril de 2009
198º y 149º
Visto el escrito, presentado por el Abogado GONZALO BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 09 de Junio de 2005, fue consignada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, escrito de denuncia en la que consta entre otras cosas “…fundamos una cooperativa en Octubre de 2003, su nombre cooperativa Mixta de Octubre, su presidente actual es el señor Justo German Prada Orduz, su secretaria su esposa Teofilia Molina de Prada, el primer Tesorero fue el señor Armando Calderón Álvarez, sacado de ka cooperativa solo por el hecho que no quiso firmarle un cheque en blanco al Señor Justo German Prada Orduz y de paso lo acusaron de ladrón sin haberse robado nada… resulta que cuando nos dieron 56.000.000 por la obra que estábamos realizando, me propuso el Sr. German que sacáramos cinco millones que nadie se iba a dar cuenta yo me negué a esta propuesta… yo cargaba una chequera en la cual tenia la chequera y al yo tratar de defender coloque la carpeta sobe un muro y entonces la señora del Sr. German ágilmente me saco la chequera y se la entrego al señor German quien me insulto y mentó a mi madre…no sabíamos nada de la Cooperativa pero si entendíamos que para una firma en el banco teníamos que estar todo de acuerdo pero esto no sucedió, el Sr. German y la Sra. Teofilia hicieron un chanchullo por lo que resulto ella firmando la chequera, resulto que falsificaron mi firma, fui en una ocasión al banco a informarme quien había autorizado dicha firma y el Señor Gerente me mostró un papel donde aparecía mi firma y ambas huellas digitales…”
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de PRADA ORDUZ JUSTO Y MOLINA DE PRADA TEOFILIA ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito, de ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos a la, PRADA ORDUZ JUSTO Y MOLINA DE PRADA TEOFILIA ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-10.079-09
|