REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE PLUTARCO MORA FUENTES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 13 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente a las 12:30 horas encontrándose de servicio el punto fijo parroquia Boca de la Grita se aproximo desde la población fronteriza del Puerto de Santander Republica Colombia en sentido hacia Boca del Grita, un vehiculo particular, el cual procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha, el ciudadano se encontraba un poco nervioso y le solicitaron que colocara el vehiculo en la fosa de revisión, tratándose de un vehiculo marca Renault modelo Energy, color azul, año 2001 clase automóvil placa AEK09K, Certificado de Registro N° 4055544, conducido en ese momento por el ciudadano JOSE PLUTARCO MORA FUENTES, posteriormente procedieron a realizar una inspección minuciosa de dicho vehiculo donde se levanto una alfombra negra en la parte trasera específicamente en su porta maletas y se visualizo un aspecto ordinario y sobresaliente fuera de lo normal, es decir, había material de hueso duro por los alrededores del porta maleta, continuaron realizando la inspección , obteniendo como resultado la localización de dos laminas de hierro de forma rectangular, la cual se encontraba sujeta con varios tornillos, ubicada en la parte interna de los guardafangos traseros, luego de ser despegada se detecto un compartimiento secreto que al ser inspeccionada en su interior se observo vacía, el cual expedida olor fuerte y penetrante, característicos de presunta droga denominada cocaína, por lo anteriormente descrito se practico la detención preventiva del ciudadano, quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, además se le informo del presunto delito que se le imputaba , de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, JOSE PLUTARCO MORA FUENTES de nacionalidad Venezolano, natural de norte de Santander Colombia titular de la cédula de identidad N° E-1.553.571, de 72 años de edad, nacido en fecha 18-08-1936, de profesión u oficio Agropecuaria, residenciado en Barrio El Libertador calle 2 casa N° 2-27 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE PLUTARCO MORA FUENTES , este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en completa correlación con el articulo 245 del mismo Código, el cual expresa “No se podrá decretar la privación judicial de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.”
Adaptando el texto de la norma en referencia a las condiciones fácticas que nos ocupan en este momento como lo es la situación del imputado en que su edad cronológica es de 72 años de edad así indicando en su cedula de identidad N° E-1.573.571; lo que hace entonces procedente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme al articulo 256 numeral 1° de la misma ley adjetiva por las limitaciones derivadas de esas condiciones presentadas por el justiciable. Se atiendo así en forma sustancial el principio de legalidad, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija la cual se a estipulado como recinto donde se hará cumplir la medida coercitiva de aseguramiento del proceso de acuerdo al bien jurídico tutelado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingresos no menor de 60 unidades tributarias 2.-La detención domiciliaria en su propio Domicilio, sin vigilancia alguna 3.- Presentarse a este tribunal las veces que sea requerido por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE PLUTARCO MORA FUENTES de nacionalidad Venezolano, natural de norte de Santander Colombia titular de la cédula de identidad N° E-1.553.571, de 72 años de edad, nacido en fecha 18-08-1936, de profesión u oficio Agropecuaria, residenciado en Barrio El Libertador calle 2 casa N° 2-27 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE PLUTARCO MORA FUENTES de nacionalidad Venezolano, natural de norte de Santander Colombia titular de la cédula de identidad N° E-1.553.571, de 72 años de edad, nacido en fecha 18-08-1936, de profesión u oficio Agropecuaria, residenciado en Barrio El Libertador calle 2 casa N° 2-27 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingresos no menor de 60 unidades tributarias 2.-La detención domiciliaria en su propio Domicilio, sin vigilancia alguna 3.- Presentarse a este tribunal las veces que sea requerido por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-10162-09