REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ENGERBERTH LAZZO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 14 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Avenida los Agustinos intercepción al barrio el lobo, cuando visualizaron a un ciudadano, este ciudadano se encontraba bastante alterado vocificando palabras obscenas contra los vehículos que pasaban por el lugar, observando que en su mano derecha portaba un arma blanca tipo machete, es por esto que se acercaron al ciudadano tomando las medidas de seguridad de caso, y para evitar que agrediera a las personas que transitaban, procedieron a intervenirlo policialmente logrando despojarlo del arma blanca, este ciudadano presentaba fuerte aliente etílico, así como también se le aprecio una herida abierta a la altura de la parte posterior del cráneo, manifestando el ciudadano que esa herida le fue ocasionada el día de ayer en horas de la noche, por su esta en flagrancia y el arma incautada le manifestaron al intervenirlo sobre el motivo de su detención y fueron leídos sus derechos constitucionales, se aseguro y traslado al hospital central de la ciudad, donde lo remitieron al CDI Medarda Piñero para que fue realizada la tomografía, esta tomografía fue valorado por el Dr. Edwin Omaña quien hizo entrega de una constancia medica, posteriormente lo trasladaron a la sede de la comandancia general de la Policía Táchira donde quedo identificado como: ENGERBERTH LAZZO, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, ENGERBERTH LAZZO de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.364, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-12-1971, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en vía los Agustinos Cruz de la Misión Barrio el Lobo casa N° 189 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ENGERBERTH LAZZO , este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.-No salir del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ENGERBERTH LAZZO de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.364, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-12-1971, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en vía los Agustinos Cruz de la Misión Barrio el Lobo casa N° 189 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENGERBERTH LAZZO de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.364, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-12-1971, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en vía los Agustinos Cruz de la Misión Barrio el Lobo casa N° 189 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.-prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.-No salir del Estado Táchira , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10161-09