REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANNY ALFREDO QUINTERO ALTUVE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 13 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector pueblo nuevo por el comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando al momento fueron alertados por un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo particular quien dijo llamarse ZAMBRANO ZAMBRANO JESIKA YAMILE la cual se encontraba en compañía de los ciudadanos BUSTAMANTE DELGADO JULIO CESAR Y CONTRERAS ESPITIA OSCAR ALEXIS los cuales manifestaron que habían sidos golpeados por un ciudadano y que sabían donde se encontraba procediendo a trasladarse al sitio donde indicaron específicamente en la calle que da hacia el polígono de tiro en la urbanización SIERRA AZUL al llegar al sitio visualizaron ha un ciudadano tendido en el piso, al momento se noto que dicho ciudadano se encontraba herido y sangrando en su mano derecha, el mismo fue señalado por los ciudadanos quien los alertaron de la situación indicándole que se trasladaran al comando general de la policía a formular la respectiva denuncia, al percatarse la presencia policial el mismo se puso de pie y se acerco a la unidad ingresando a ella por su propia convicción indicando que lo trasladaran a un centro asistencial, trasladándolo hacia la área de emergencia del hospital central el cual fue atendido por el medico DR. GERARDO BUSTAMANTE, el cual dio como valoración que el ciudadano DANNY QUINTERO ALTUVE presento múltiples heridas y exconaciones a nivel de miembros superiores el cual amerito (05) puntos de sutura, no amerito hospitalización, indicándole al ciudadano la causa de la detención respetándole su integridad física, siendo trasladado a la receptoria de la comandancia general d la policía donde quedo plenamente identificado como DANNY QUINTERO ALTUVE, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, DANNY QUINTERO ALTUVE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.557, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Teques 4 etapa edificio N° 5 apartamento N° 01-03 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jessica Zambrano y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano el perjuicio de los ciudadanos Oscar Contreras y Julio Bustamante, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DANNY QUINTERO ALTUVE, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse una vez cada cinco (05) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, 2.-No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de esta, no visitar a la victima en su lugar de trabajo o residencia 3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.-Prohibían de reunirse con otras personas en la vía publica, 5.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico, 6.- No salir del Estado Táchira, 7.-No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANNY QUINTERO ALTUVE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.557, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Teques 4 etapa edificio N° 5 apartamento N° 01-03 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jessica Zambrano y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano el perjuicio de los ciudadanos Oscar Contreras y Julio Bustamante , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Se ACUERDA el ARRESTO TRANSITORIO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, de conformidad con el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNY QUINTERO ALTUVE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.557, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Los Teques 4 etapa edificio N° 5 apartamento N° 01-03 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jessica Zambrano y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano el perjuicio de los ciudadanos Oscar Contreras y Julio Bustamante, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.-Presentarse una vez cada cinco (05) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial, 2.-No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de esta, no visitar a la victima en su lugar de trabajo o residencia 3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.-Prohibían de reunirse con otras personas en la vía publica, 5.- Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico, 6.- No salir del Estado Táchira, 7.-No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.158-09