REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANIEL ALVAREZ TORRADO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 10 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo “Boca del Grita”, se percataron cuando un vehiculo motocicleta de color negra se acercaba a alta velocidad procedente de puerto Santander y quien traía de acompañante a una ciudadana, se le hizo señales para que detuviera la motocicleta haciendo caso omiso y acelerando aun mas la motocicleta, dándose a la fuga, seguidamente salio una comisión para tratar de ubicarlos en el casco de la ciudadana y sus alrededores así mismo mencionado ciudadano minutos atrás puso en peligro la vida de los ciudadanos que se encontraban en la vía, siendo imposible localizarlo, minutos mas tarde transitaba por referido punto de control la ciudadana que iba de palillera en la moto siendo identificada como SANDRA PAOLA ALVAREZ TORRADO, a quien se le pregunto como se llamaba el conductor de referida motocicleta que se había dado a la fuga, informo que se llamaba DANIEL ALVAREZ TORRADO, que había pasado por la trocha a pie a escasos 20 minutos se acerco un ciudadano procedente de puerto Santander el cual venia de pasajero en un vehiculo motocicleta quien fue reconocido por los Guardias Nacionales, logrando mediante la cedula de identidad de ciudadanía que era el mismo que conducía la moto siendo el ciudadano DANIEL ALVAREZ TORRADO, el cual fue llevado a la sede del comando de Boca del Grita, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, DANIEL ALVAREZ TORRADO de nacionalidad Colombiana, sin cédula de identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de la Grita Barrio Francisco Rondon primera calle al lado del colegio casa de ladrillo de color rosado techo de zinc Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: al imputado DANIEL ALVAREZ TORRADO de nacionalidad Colombiana, sin cédula de identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de la Grita Barrio Francisco Rondon primera calle al lado del colegio casa de ladrillo de color rosado techo de zinc Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico. , ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA NO CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL ALVAREZ TORRADO de nacionalidad Colombiana, sin cédula de identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de la Grita Barrio Francisco Rondon primera calle al lado del colegio casa de ladrillo de color rosado techo de zinc Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado DANIEL ALVAREZ TORRADO de nacionalidad Colombiana, sin cédula de identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-06-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de la Grita Barrio Francisco Rondon primera calle al lado del colegio casa de ladrillo de color rosado techo de zinc Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA
CAUSA 3C-10137-09