REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDWAR ANTONIO PEREZ ADRIANZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 10 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 13:00 horas en la puerta N° 1 del Centro Penitenciario de Occidente con sede en la población de Santa Ana durante la visita correspondiente a la de ese día se presento un ciudadano quien manifestó que deseaba ingresar al anexo femenino con la finalidad de visitar a la internada GLADYS RAMIREZ (madre de la esposa), por tal motivo se le solicita la correspondiente documentación personal quedando identificado como PEREZ ADRIANZA EGWAR ANTONIO, seguidamente se le manifestó que la misma era una copia a color respondiendo bajo una actitud nerviosa que esa era su cedula posteriormente se procedió a efectuar una llamada vía telefónica al sistema SIPOL-GUARICO con la finalidad de verificar la legalidad del documento donde el policía Saavedra Rodolfo manifestando que el numero de cedula 19.718.252 correspondía a la ciudadana GARATE LISET KARINA DEL CARMEN, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, EDWAR ANTONIO PEREZ ADRIANZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Mene Grande Estado Zulia, INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-08-1988, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Quinta Crespo Esquina Cochera pensión cochera habitación 49 caracas Distrito Capital, a quien se les imputa la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EDWAR ANTONIO PEREZ ADRIANZA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- decretar el nombramiento de una persona que actúe como responsable y vigilante del cumplimiento de las condiciones expuestas por el tribunal, 2.- Se ordena en un lapso de 30 días la regularización de su identidad con la obtención de su cedula ante los órganos que competan, 3.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWAR ANTONIO PEREZ ADRIANZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Mene Grande Estado Zulia, INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-08-1988, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Quinta Crespo Esquina Cochera pensión cochera habitación 49 caracas Distrito Capital, a quien se les imputa la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWAR ANTONIO PEREZ ADRIANZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Mene Grande Estado Zulia, INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-08-1988, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Quinta Crespo Esquina Cochera pensión cochera habitación 49 caracas Distrito Capital, a quien se les imputa la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.-decretar el nombramiento de una persona que actúe como responsable y vigilante del cumplimiento de las condiciones expuestas por el tribunal, 2.- Se ordena en un lapso de 30 días la regularización de su identidad con la obtención de su cedula ante los órganos que competan, 3.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-10131-09