REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Abril de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES, Y MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 10 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero Municipio Andrés Bello cuando recibieron reporte radiofónico por parte de emergencia Táchira 171 master, donde nos indicaron que nos trasladáramos a el sector de entrada de Monte Carmelo sector Sabana Grande a fin de verificar una niña en la vía publica entre varias personas del mismo sexo (hombres) de inmediato se trasladaron al sitio indicado y al llegar al mismo visualizaron en la vía publica del sector 4 personas de sexo masculino, las cuales desde lejos se le notaba que presentaban lesiones personales visibles con heridas a dos ciudadanos de ellos al dialogar con los mismos indicaron que se habían ocasionado dichas lesiones entre ellos, por problemas personales de un comentario mal entendido, posteriormente se procedió a intervenirlos policialmente a los ciudadanos a fin de evitar mas inconvenientes; posteriormente tres de los ciudadanos fueron trasladados al hospital central de Tariba y uno fue trasladado al hospital Central de San Cristóbal, a fin de realizar respectivo chequeo medico, luego fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de Tariba, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico notificándole a los intervenidos de su flagrancia leyéndole sus derechos constitucionales; quedaron identificados como: JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES, Y MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados, JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.310, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-1987, de profesión u oficio charcutero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo casa N° 7-54 frente al abasto la Lucha Estado Táchira, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.463, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo calle el tapón del CDI hacia arriba Estado Táchira, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.398, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-09-1970, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira, MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO de nacionalidad Venezolana, natural Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-10-1972, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira; quien se les imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES, Y MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 4.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, 5.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.310, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-1987, de profesión u oficio charcutero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo casa N° 7-54 frente al abasto la Lucha Estado Táchira, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.463, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo calle el tapón del CDI hacia arriba Estado Táchira, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.398, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-09-1970, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira, MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO de nacionalidad Venezolana, natural Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-10-1972, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira; quien se les imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE MIGUEL MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.310, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-1987, de profesión u oficio charcutero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo casa N° 7-54 frente al abasto la Lucha Estado Táchira, WLADIMIR ANTONIO RAMIREZ SAYAGO de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.463, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cordero la Esmeralda Bordo calle el tapón del CDI hacia arriba Estado Táchira, HELDER ALBERTO MALDONADO COLMENARES de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.398, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-09-1970, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira, MALDONADO COLMENARES DANIEL ALFONSO de nacionalidad Venezolana, natural Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-10-1972, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cordero Barrio Bella Vista N° 6-23 al lado de la ferretería Marco sol Estado Táchira; quien se les imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 4.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, 5.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-10130-09