REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 10 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 08:35 horas de la mañana encontrándose de servicio en el puesto policial ubicado en la avenida parque exposición cuando fueron alertados por los transeúntes del sector, que en la esquina del frente al mercado los pequeños comerciantes específicamente frente a la parada de los autobuses que van hacia la rebancha, se encontraba un ciudadano agrediendo a otro, vista del llamado se trasladaron al lugar indicado, y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano el cual se le encontraba en un actitud agresiva profesando insultos en contra de un ciudadano, de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente a este ciudadano informándole que seria objeto de un procedimiento policial, en ese momento se acerco el ciudadano quien quedo identificado como: JOSE LUIS USECHE OMAÑA, manifestando que al momento que llegaban estaba siendo victima de los insultos del ciudadano que tenían intervenido, y que en momentos antes de la presencia policial este ciudadano lo había golpeado, de inmediato procedieron a manifestarle al ciudadano intervenido la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición la cual fue negada, intento agredirlos lo cual hizo necesario el uso de fuerza para controlar la actitud agresiva del ciudadano intervenirlo, y una vez este ciudadano fue controlado se practico una inspección personal no encontrándole nada de interés policial seguidamente se le manifestó la causa de su detención le fueron leídos sus derechos constitucionales posteriormente se le indico al ciudadano JOSE LUIS USECHE OMAÑA que se trasladara a la sede de la comandancia y formulara la respectiva denuncia y de inmediato procedieron a realizar el traslado al ciudadano detenido donde quedo plenamente identificado como: RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.742, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, residenciado en Santa Eduviges calle 6 casa N° 244 Tariba Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luis Useche Omaña, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 3.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa, 4.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.742, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, residenciado en Santa Eduviges calle 6 casa N° 244 Tariba Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luis Useche Omaña, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ALFREDO RAMIREZ DUARTE de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.742, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, residenciado en Santa Eduviges calle 6 casa N° 244 Tariba Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Luis Useche Omaña, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 3.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa, 4.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. XAVIERA MENDEZ MONCADA
SECRETARIA
CAUSA 3C-10129-09