REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 09 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Táchira, ubicada en la calle 4 de la concordia, cumpliendo con las ordenes del comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, procedieron a ingresar al área de calabozos sin ningún tipo de armamento ni instrumento de orden policial, con el fin de llevar a cabo una requisa en el área de los calabozos, específicamente en el calabozo numero 3, se procedió a evacuar el calabozo de detenidos quedando vacío el mismo, se le pedio a cada uno de los detenidos que serian ingresados uno a uno para que su presencia se pudieran revisar sus pertenencias, al momento de ingresar al calabozo el ciudadano detenido de nombre JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA quien se encuentra recluido en este cuartel de prisiones desde el día 6-01-2009 por el delito de porte ilícito de arma de guerra; al momento de ingresar al calabozo entro vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos policiales que se encontraban efectuando la requisa, se le solicito al ciudadano mantener el orden y hacer silencio mientras se efectuaba la revisión cuando se dirigió con insultos como: hijueputa maldito geton, sapo desagraciado, a lo cual se volvió a solicitarle mantener el orden y dejar las agresiones verbales, a los que respondió abalanzándose sobre el funcionario en forma violenta no logrando su objetivo que era golpearle la cara, por lo que se vio en la necesidad de utilizar la fuerza necesaria para controlar las agresiones físicas de las cuales estaba siendo objeto, al apartarlo el ciudadano antes mencionado, observo de manera detallada la pistolera la cual encontraba vacía al momento volvió abalanzarse llevando su mano a la pistolera por lo que tuvo hacer nuevamente de la fuerza necesaria para contrarrestar la agresión a lo que el ciudadano respondió diciendo a viva voz: “yo salgo en unos días a la calle sapo hijueputa y lo voy a buscar donde este y le voy a entrar a tiros, lo voy a quebrar por sapo, no me importa un coño de madre”. Al antes mencionado se le informo de su estado flagrante y se leyeron sus derechos constitucionales y legales en todo momento se respeto su integridad física, moral y psicológica, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Concordia 23 de enero parte baja calle 7 N° 7-30 cuesta Ince Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 3.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, 4.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa, 5.- Consignar ante este tribunal constancia de inscripción para la prosecución ordinaria de su preparación académica o cursos de mejoramiento que pueda elegir el imputado, 6.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Concordia 23 de enero parte baja calle 7 N° 7-30 cuesta Ince Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Concordia 23 de enero parte baja calle 7 N° 7-30 cuesta Ince Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso de este tribunal, 3.- No cambiar de domicilio sin permiso de este tribunal, 4.- No cometer otro delito semejante o distinto al de esa causa, 5.- Consignar ante este tribunal constancia de inscripción para la prosecución ordinaria de su preparación académica o cursos de mejoramiento que pueda elegir el imputado, 6.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA 3C-10128-09