REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 24 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano ciudadano FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.675.146, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 11-05-1989, soltero y residenciado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, Parte Alta, Casa S/Nº, al lado de Hamburguesería ALFONSO, casa color Azul, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertos en el folio 3 de las presente causa: En fecha 23 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector de calle 5, 23 de Enero parte baja, frente al Grupo Escolar Juan Bautista García Roa, cuando observaron a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una motocicleta y el mismo para el momento se encontraba infringiendo la Ley De Transito (no portaba casco de seguridad) por tal motivo le indicaron que se estacionara a la orilla de la calzada a fines de verificar su documentación personal, observando una actitud nerviosa de ese hombre manifestándole sobre sus sospechas de tenencia de objetos prohibidos, realizándole un inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.675.146, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 11-05-1989, soltero y residenciado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, Parte Alta, Casa S/Nº, al lado de Hamburguesería ALFONSO, casa color Azul, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, localizándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón dos envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color negro contentivos en su interior un polvo color blanco presunta droga, por lo que quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.675.146, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 11-05-1989, soltero y residenciado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, Parte Alta, Casa S/Nº, al lado de Hamburguesería ALFONSO, casa color Azul, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.675.146, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 11-05-1989, soltero y residenciado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, Parte Alta, Casa S/Nº, al lado de Hamburguesería ALFONSO, casa color Azul, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3.- Obligación de someterse al proceso. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, identificado in supra, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada quince (15) días. Ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3.- Obligación de someterse al proceso. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. XAVIERA MENDEZ.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9747-09.