REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º

San Cristóbal, 15 de Abril de 2.009

ASUNTO: 2C-9536-09

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-9.192.584, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.319, actuando con el carácter de Defensor Técnico del imputado ERIC BALAGUERA SOLER, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira en la zona policial de la Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, se encontraban en labores cuando recibieron un reporte por parte de la red de emergencias 171 Táchira, indicándoles que en el sector de la Fría, específicamente en el sector denominado La Mancomunidad, se encontraban un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar antes indicado, y al llegar a la Zona Industrial los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a ellos, observando en la mano derecha del mismo que portaba algo, por lo que fue intervenido policialmente realizándole una inspección el cual portaba UN ARMA DE FUEGO, MARCA JENNINNGS FIRE ARMS, CALIBRE 380, MODELO 48 380, AUTOMATICO SERIALES 581504 CACHA NEGRA FABRICADA EN USA POR BRYCO ARMS IRVINE. C.A, Y UN CARGADOR SIN PERCUTIR; e igualmente se encontraba presente el ciudadano que manifestó que el sujeto portaba un arma de fuego, quedando detenido e identificado como ERIC BALAGUERA SOLER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, con cédula de identidad Nº V.- 25.774.331, soltero, trabajo como contratista de electricidad, hijo de Cleofelina Pineda Mora y Daniel Balaguera, residenciado en la zona Industrial de la Fría, calle principal, al frente de los galpones que están en construcción, casa sin numero, teléfono 0416-7240176, La Fría, Estado Táchira, manifestó no recordar el número de la casa y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico .

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Febrero de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ERIC BALAGUERA SOLER, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano ERIC BALAGUERA SOLER, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que la pena oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de un delito pluriofensivo, atentatorio contra la vida de las personas; por lo que considera este juzgador que ante la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre l el desarrollo de la investigación o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es por lo que concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ERIC BALAGUERA SOLER. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 23 de Febrero de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Técnico Penal del imputado ERIC BALAGUERA SOLER, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, en su carácter de Defensor Técnico Penal del ciudadano imputado ERIC BALAGUERA SOLER, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 23 de Febrero de 2.009; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-9536-09