REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º

San Cristóbal, 14 de Abril de 2.009

ASUNTO: 2C-9521-09

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Defensor Técnico del imputado JESUS OMAR DÍAZ GIL, igualmente identificado en las presentes actuaciones, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 459, 277 y 218, en su orden respectivo del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, según denuncia realizada el día 12 de Febrero del presente año, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante el funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, plenamente identificado en el acta de denuncia, que riela a los folio Cinco (05) y Seis (06) de las presentes actuaciones, donde compareció un Ciudadano quien dijo ser y llamarse como PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 15.079.489, igualmente plenamente identificado en el acta de denuncia que riela a los mismos folios enumerados, quien expuso lo siguiente: “ aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 11 de febrero del presente año, me encontraba afuera de la carnicería con mis empleados y llegaron tres (03) sujetos preguntando que si el pool estaba abierto, el encargado le dijo que no, que fuera para el otro que queda mas abajo, ellos en ese momento se fueron y regresaron minutos mas tarde llamándome por mi sobrenombre “TINO”, yo le dije que no, entonces se acercaron y uno de ellos me dijo que necesitaba una colaboración y me pidió mi número móvil y me dijo que me llamaba para hablar mejor, llamándome esta mañana aproximadamente a las 10:00 horas, de un número desconocido, diciéndome que necesitaba la colaboración, yo le dije que me llamara mas tarde porque no tenía dinero, luego me llamó a las 12: 53 del mediodía diciéndome que necesitaba la plata para hoy en la tarde, si no me llegaba a la carnicería o la licorería, yo le dije que no tenía cuadrado nada, ya que no tenía dinero y me dijo que necesitaba una colaboración y si me investigan los números de teléfono, quedan dos chamos mas, nosotros somos un grupo de muchachos que nos queremos montar, siempre que usted me colabore con 10.000 mil bolívares fuertes, para hoy en la tarde queremos la colaboración, que me llamaba en el transcurso de la tarde. Asimismo en base a la denuncia, indicó el número de personas que llegaron a su negocio y de las características de tales personas, y que uno de esas personas estaba armado.
Además consta en las actuaciones, Acta de Investigación policial de fecha 13 de Febrero del presente año, donde los funcionarios plenamente identificados en el Acta de Investigación Policial, que riela a los folios 07,08,09 y 10 de las presentes actuaciones, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; dende dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 12 de Febrero de 2.009, se conformó comisión integrada por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación policial, en vehículos particulares, con destino a la población de Capacho Nuevo “Libertad” Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente en la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, ubicada en la Carrera 6 N° 8-46 a fin de frustrar una presunta extorsión en donde se encuentra como víctima el Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, plenamente identificado en el Acta policial, quien formuló denuncia en este comando, seguidamente una vez en el lugar el Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, procede a ubicarse en dicho comercio, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero exigido, quienes le indicaron a la víctima que debería llevar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs.F.) en una caja de un licor de tipo ron añejo, de nombre el Pampero Aniversario, de color beige, seguidamente de manera voluntaria, la victima elaboró un paquete de trescientos sesenta (360) bolívares fuertes, junto a varios recortes de papel periódico del mismo tamaño de los billetes, ya que la victima para el momento no poseía esa cantidad de dinero e identificando los billetes, tal y como consta en el Acta de investigación policial; una vez en el lugar, aplicamos el despliegue operacional, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos de color de piel blanca, cabello de color castaño, contextura delgada, estatura aproximada 1,70 mts., edad aproximada 20 años, para el momento vestía una chaqueta de color gris oscuro y negra, pantalón jeans negro y el otro de color de piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,74 mts., edad 22 años, para el momento vestía una chaqueta gris con una camisa chemise verde agua y un pantalón jeans de color azul, quienes se le acercan al Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, quien se encontraba parado en la acera de la entrada principal de la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, y le exigen la caja del licor, contentiva del dinero, haciendo entrega de la misma, inmediatamente procedimos a dar la voz de alto, e identificarnos como funcionarios del GAES N° 1, estos hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera, intentando darse a la fuga, momento en el cual uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego que ocultaba por dentro de su vestimenta, específicamente en la cintura, apuntando a la ST/3., Lizcano Pérez Francys Andreina, plenamente identificad en el Acta Policial, quien por razones de seguridad y al verse en peligro de muerte, al ver que dicho sujeto de manera sorprendente, sacó un arma, la misma accionó su pistola de reglamento, propinándole un impacto, cayendo este al suelo, quedando completamente inmovilizado y neutralizado; el segundo de los sujetos al ver que su compañero había caído herido, se rindió ante la comisión que trataba de intervenirlo sin oponer resistencia, resguardando la seguridad de la víctima y la de los funcionarios que se encontraban en la comisión, inmediatamente se procedió en presencia de los testigos RÍOS PERNIA RICHARD ARMANDO, VIVAS TRUJILLO MIGUEL DAVID, identificados en el Acta de Investigación policial; a la revisión corporal del primer ciudadano a quien de manera necesaria luego de haberle propinado el impacto se le prestaron los primeros auxilios correspondientes, seguidamente al ver que se encontraba conciente se le exigió su identificación manifestando ser y llamarse DIAZ GIL JESUS OMAR, titular de la cédula de identidad N° 16.908.685, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Natural de Tovar, Estado Mérida, residenciado en la población de Tovar en los bloques del sector Sabaneta de esa misma población, a quién se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith Wesson, de color negro de cacha de madera, serial N° D619378 con tres (03) cartuchos sin percutir, procedimos a identificar al segundo de los ciudadanos quedando plenamente identificado como SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.847.626, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Tovar Estado Mérida y residenciado en el sector El Corozo carrera 6 entre calles 2 y 3 Casa N° 2-33, Tovar Estado Mérida, a quién se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca ZTE, de color negro con naranja, serial N° 460826311463, signado con el número o416-1749518, una vez plenamente identificados los presuntos extorsionadores, procedimos a trasladar al Ciudadano DIAZ GIL JESUS OMAR, quien se encontraba herido al Ambulatorio tipo II de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, siendo atendido por la doctora Elizabeth Blanco, número colegiado 4158 del colegio de médicos, quién brindó los primeros auxilios a dicha persona, quien lo remitió, siendo trasladado en la unidad de transporte del ambulatorio, conducido por el Ciudadano Marcelino Borrero, plenamente identificado en el Acta de Investigación Policial, en compañía de la enfermera Damaris Zambrano, igualmente identificada; al Ciudadano DÍAZ GIL JESÚS OMAR, hasta el Hospital Militar de San Cristóbal. Al llegar a dicho centro asistencial inmediatamente fue atendido por el médico cirujano Holbert Torres, número colegiado 4053, diagnosticándole orificio de entrada en el glúteo izquierdo, dolor y deformidad en el muslo izquierdo con crepitación ósea por lo que se realizó RX de muslo, la cual se evidencia doble trozo de fractura a nivel de cuello de fémur y un tercio distal de fémur izquierdo bala alojada en tejido blando, de esta manera se inmovilizó miembro inferior y lo refirió al Hospital Central de San Cristóbal, siendo trasladado en vehículo marca Ford Tripton, tipo ambulancia sin placas, conducido por el Ciudadano Carlos González, en compañía de la enfermera María Pineda, bajo la custodia de Cuatro (04) efectivos de esta unidad, quedando en observación en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario a la orden de ese despacho fiscal, cabe destacar que el ciudadano SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO fue trasladado hasta la sede del G.A.E.S., junto con los testigos y la evidencia colectada con el fin de elaborar las actas y entrevistas correspondientes, una vez estando en este despacho mencionado ciudadano manifestó de forma espontánea lo siguiente: “ Ellos forman parte de un grupo armado el cual estaba integrado por mas de diez personas entre ellos un policía del estado de apellido VIVAS quien tiene un Corsa de color rojo y es quien se encarga de suministrarle el armamento y las municiones, otro ciudadano a quien le llaman alias “EL CHOCHECO “ quien tiene un tatuaje en el codo izquierdo fácil de identificar ya que es una tela de araña y posee un corsa de color blanco tres puertas. Otro de nombre Daniel quien posee un Ford K de color negro fácil de identificar ya que posee un sonido (cornetas, plantas, bajos) en el interior de su vehículo, en la parte del vidrio trasero posee una calcamonía de color blanco que textualmente dice “NEESFOREESPEED UNDERGROU “, también manifestó el imputado que estas personas participaron en la entrega de dinero como parte de pago de una extorsión donde quedaron imputados dos ciudadanos de nombre JAIMES DURAN JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 14.418.115 y MEDINA REDONDO JOSÉ SABINO, titular de la cédula de identidad N° 15.881.381, relacionados con la causa penal N° 20F4-0483-09 llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Ciudadana ABG., ANDREÍNA TORRES, el mismo también manifestó que ello hacen parte de una organización denominada A.U.C (Auto Defensas Unidas de Colombia, mejor conocidos en la zona de frontera mejor conocidos en la zona fronteriza como los PARACOS) que operan al margen de la ley en la zona fronteriza del Estado Táchira quienes cobran vacuna a comerciantes y ganaderos de la zona bajo amenazas de muerte, secuestro y sicariato, por labores de inteligencia realizadas por esta unidad, se obtuvo información de que los ciudadanos alias “EL CHOCHECO” y “DANIEL”, desde el día lunes 09 de febrero del presente año están habitando en la vivienda del Ciudadano JOSÉ SABINO MEDINA REDONDO imputado en la causa penal N° 20F4-0483-09, motivado A QUE PRESUNTAMENTE FUERON IDENTIFICADOS POR MORADORES DEL Sector de Capacho Nuevo el día de la entrega del dinero como pago de la extorsión donde figura como victima el Ciudadano APOLINAR CHACÓN CANCHICA, es de hacer de su conocimiento que estando en la sede de este despacho se realizó llamada telefónica al sistema CICOPOL, con el fin de solicitar si los ciudadanos aprehendidos poseían registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano JESUS OMAR DIAZ GIL, plenamente identificado posee dos detenciones por los delitos de ROBO GENÉRICO expediente N° G-438908 DE FECHA 21/05/2004; LESIONES PERSONALES expediente N° H542024 de fecha 05/05/2007; el Ciudadano SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, igualmente identificado no posee registro policial e igualmente se solicitaron los registros del arma incautada arrojando como resultado que no posee registros policiales. Los Ciudadanos aprehendidos fueron puestos a orden de ese Despacho Fiscal, la evidencia colectada fue puesta a orden del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela según oficio NRO. CR1.GAES1-SI. 0262 Y NRO. CR1-GAES1-SI. 0263.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DÍAZ GIL JESÚS OMAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 459, 277 y 218, en su orden respectivo del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano DÍAZ GIL JESÚS OMAR, plenamente identificado en autos es proporcional a los delitos endilgados, pues se trata de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 459, 277 y 218, en su orden respectivo del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para los delitos imputados y en especial a los delitos de EXTORSIÓN cuya pena oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de delitos pluriofensivos, atentatorios contra la vida de las personas; delitos de alta incidencia en este estado fronterizo, por lo que considera este juzgador que ante la magnitud del daño causado, la altísima pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre la víctima, testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo del proceso o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos presentados por el Ciudadano defensor, junto a su solicitud, considera este juzgador que ante los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, trátese de una presunta EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la circunstancia de la sanción probable que podría imponerse, en caso de ser declarado culpable, pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de EXTORSIÓN, y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, asimismo, el Tribunal estima que existe peligro de obstaculización del proceso; dado el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado en libertad, de manera que pueda influir sobre la víctima, testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo de este proceso judicial o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; así como también la existencia del peligro de fuga derivado de la facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito y la cercanía existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia como eje fronterizo, y en virtud de los precarios controles migratorios que existen en nuestra frontera, por lo que dichos recaudos presentados por la defensa no garantizan dado la magnitud de los presuntos delitos cometido por el imputado, su voluntad de someterse al proceso; es por lo que concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DÍAZ GIL JESÚS OMAR. Así se decide.

En cuanto al estado de salud del cual hace referencia el defensor, este juzgador considera que en todo momento ha sido garantizada la atención médica a su defendido y en el caso de que por prescripción médica sea dado de alta del centro asistencial donde actualmente se encuentra y como consecuencia sea trasladado a su sitio de reclusión natural como es el Centro Penitenciario de Occidente, es de resaltar que dicho centro de reclusión cuenta con un área de Enfermería y con atención médica a su alcance; por lo que en resguardo a su salud como derecho constitucional, debe ser garantizado por dicho centro de reclusión, a la par de contar con el apoyo jurisdiccional de los Tribunales ante eventuales complicaciones de la salud del imputado que ameriten su traslado para algún centro hospitalario, en aras de su derecho irrestricto a la salud y bienestar general.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 13 de Febrero de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, plenamente identificados en autos, en su carácter de Defensor Técnico Penal del imputado DÍAZ GIL JESÚS OMAR, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de Defensor Técnico Penal del ciudadano imputado DÍAZ GIL JESÚS OMAR, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 13 de Febrero de 2.009; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.






ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-9521-09