REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Abril de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por CONTRALORIA MUNICIPAL DE ABEJALES ESTADO TACHIRA.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el despacho Fiscal recibió denuncia proveniente de la Contraloría Municipal de Abájales, Municipio Libertador, en el cual ese órgano inicio un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en virtud del conocimiento que tiene esa dirección de Determinación de responsabilidades y asuntos especiales de la omisión reiterada, por parte del Ciudadano ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, de remitir las requisiciones hechas por la Dirección de Control de Obras según oficios Nº CM-105-07 de fecha 31 de Agosto de 2007, Nº CM-113-078 de fecha 11 de Septiembre de 2008, emanados de la dirección de Control de Obras del órgano contralor en tal sentido y una vez agotada el debido procedimiento de determinación de responsabilidades se le determinó la responsabilidad administrativa al ciudadano antes identificado, en virtud del incumplimiento de la obligación que contempla el articulo 7 de la Ley de Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de Septiembre de 2001, presunción esta que, se subsume en la sanción establecida por el articulo 94 ejusdem , razón por la cual, se le impuso una sanción se cien (100) unidades tributarias, tan como se evidencia de la Resolución de sentencia Nº RCML-006-07, emanada del órgano contralor, de fecha 28-11-2007 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, extraordinario Nº 103, de fecha 19 de Diciembre de 2007, procedieron a remitir a la dirección de Hacienda Municipal en contenido integro de la sentencia, afín de que dicho órgano procediera de conformidad con la Ley a realizar la gestión del cobro, tal como lo evidencia el oficio emanado de la Dirección de Determinación de diligencias de cobro por parte de la dirección de Hacienda han sido infructuosas, por lo que además de estar vencido el plazo para honrar tal obligación a la fecha el ciudadano ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, aún se encuentra moroso y por ende en desacato con el cumplimiento de la sanción, como se evidencia de los oficios emanados de la Dirección de Hacienda Municipal Nº AML/DH/OF200808-00041 y AML/DH/OF200812, de fecha 05/08/2008 y 12/12/2008, respectivamente.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos narrados anteriormente no son posibles encuádralos como punibles, con bases a lo previsto en el Código Penal, ni en las Leyes especiales vigentes; por cuento no configuran delito, pues recaen en una sanción administrativa, circunstancia que evidenciaría la presunta comisión de un delito contra la Corrupción, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BELLO, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la CONTRALORIA MUNICIPAL DE ABEJALES ESTADO TACHIRA.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9629-09.