REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º

San Cristóbal, 13 de Abril de 2.009

ASUNTO: 2C-9443-09|

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por los Ciudadanos AURA MARÍA SALGUERO RIVAS y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.242.195 y V.- 22.6664.250 en su orden, Abogados, domiciliados en la carrera 2 entre calles 3 y 4 Edificio Martín Pérez Roa, Oficina N° 8 Piso 2, San Cristóbal Estado Táchira e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.274 y 110.301, actuando con el carácter de Defensores Técnicos del imputado LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2.009, funcionarios adscritos de la Policía del Estado Táchira, plenamente identificados en el Acta de Investigación penal N° 009 y que riela a los folios uno (01) y dos (02)de este asunto penal dejan constancia; que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 12-01-09, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje los funcionarios policiales, recibieron reporte radiofónico por parte de la red de Emergencia Táchira 171, donde el funcionario de guardia les indicó que se trasladaran al Sector de San Rafael Calle 12 de Octubre Casa N° B-45 a fin de verificar varios ciudadanos que estaban cometiendo un robo en una residencia, procediendo a trasladasen los funcionarios al sitio indicado y al llegar al mismo a un aproximado de 50 mts., de la vivienda indicada, visualizaron un Ciudadano que vestía pantalón Jeans claro, franela color azul y botas deportivas blancas, quien al ver la comisión policial intentó darse a la fuga lanzando hacia la zona boscosa un objeto, dándole la voz de alto e interviniéndolo policialmente y al verificar el objeto lanzado hacia la zona boscosa, se pudo constatar que se trataba de un manojo de llaves de una residencia, indicándole al Ciudadano intervenido que se le iba efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) cadena de color amarillo, con su respectiva plaquita de color amarillo y plateado, notificándole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, Venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V- 19.134.196, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 06-04-89, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Barrancas, Parte Baja, Calle 1 N° 1-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Luego se nos acercaron los Ciudadanos ANGEL MARÍA ROJAS PINZÓN, Venezolano de 42 años de edad, con cédula de identidad N° 10.161.231, Natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-01-68, Estado Civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Rafael de Cordero, Calle 12 de Octubre N° B-45, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; teléfono 0276-3946207 y Mirian Zulay Barrera, Venezolana de 42 años de edad, con cédula de identidad N° 10.167.014, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 16-02-66, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Comerciante, residenciada en San Rafael de Cordero, Calle 12 de Octubre N° B-45 Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; teléfono 0276-3946207; quienes les indicaron a los funcionarios que este Ciudadano era uno de los que minutos antes, junto a otros sujetos, los habían sometido con armas de fuego, bajo amenaza de muerte, robándole varias cosas de su propiedad, reconociendo tanto las llaves como la cadena de presunto oro como de su propiedad; trasladado al presunto imputado junto a las evidencias a la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, luego se le indicó a las víctimas que se trasladaran al Comando de Táriba a formular la denuncia de los hechos.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que la pena oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, trátese de un delito pluriofensivo, atentatorio contra la vida de las personas; por lo que considera este juzgador que ante la magnitud del daño causado, la altísima pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre la víctima, testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo de la investigación o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos presentados por el Ciudadano defensor, junto a su solicitud, considera este juzgador que ante el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, trátese de un ROBO AGRAVADO, la circunstancia de la sanción probable que podría imponerse, en caso de ser declarado culpable, pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en este caso, el Tribunal estima que existe peligro de obstaculización del proceso; dado el comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre la víctima, testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo de la investigación o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; así como también existe el peligro de fuga derivado de la facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito y la cercanía existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia como eje fronterizo, y en virtud de los precarios controles migratorios que existen en nuestra frontera, por lo que dichos recaudos presentados por la defensa no garantizan dado la magnitud del presunto delito cometido por el imputado su voluntad de someterse al proceso; es por lo que concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 14 de Enero de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los ciudadanos Abogados AURA MARÍA SALGUERO RIVAS y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, plenamente identificados en autos, en su carácter de Defensores Técnicos Penales del imputado LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados AURA MARÍA SALGUERO RIVAS y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su carácter de Defensores Técnicos Penales del ciudadano imputado LUIS JUNIOR VELASZCO AGELVIZ, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 14 de Enero de 2.009; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9443-09