REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 149º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 06 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10440/2008, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, el imputado de autos DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, asistido por la Defensora Pública Penal, abogado ROSILSE OMAÑA, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado ROSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Concluyó la audiencia siendo las 12:00 m. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO
SOBRESEÍDO






P.I. P.D.




ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO


CAUSA PENAL N 1C-10440-08
Audiencia Preliminar
2009/01/07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Abril de 2009.
198° y 149°
CAUSA: 1C-10440/2008.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
Fiscal Undécimo del Ministerio Público

SOBRESEDIDO: DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO

DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
Defensora Pública Penal.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 12 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Torbes, San Josecito, se encontraban en labores de patrullaje por el Corozo, sector Santa Lucia, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano quien al notar la unidad patrullera se torno nervioso, optando por intervenirlos policialmente y realizándole una inspección personal donde se le incauto un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, quedando detenido preventivamente por estos hechos y quien se identifico como MANUEL HUMBERTO DIAZ TRIANA.
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas dio como resultado un peso bruto de dos (02) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Canabis Sativa L).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado ROSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo”.

DEL SOBRESEIMIENTO

Valorando todos los argumentos y de la revisión minuciosa de la presente causa, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.

En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación Fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano DIAZ TRIANA MANUEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.845, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, hijo de Carmen Triana (v) y de Jesús Alberto Díaz (f), residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 1-28, de color amarilla, cerca de la carpintería de Anderson Soto, Estado Táchira, teléfono 0424-751.96.20, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-10440-08