En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve, a la 11:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 12:15 m., en un Bien Inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la carrera 3, Nro. 16-129, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funciona una Cooperativa denominada “CODIACERO” a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la Causa en el Juicio incoado por el ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, contra el ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, por COBRO DE BOLIVARES, Expediente Nro. 17972-2009, del Juzgado de la Causa. Está presente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.241.873, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.754, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.502.978, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Presidente de la Cooperativa COODIACERO, la cual funciona en el Galpón objeto de la constitución y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974-580, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El tribunal se hace acompañar del Cabo Segundo MARCO TULIO MENDOZA, placa 1197, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado preventivamente en este acto Dos (02) vehículos de carga con las siguientes características: marca: Ford; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT258A34792; Serial de Motor: 30520467; Modelo: Cargo; Año: 2005, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y vehículo Marca: Mack; Modelo: Mack CH613; Año: 2001; Color: Banco; Serial de Carrocería: 8XGAA13YO1VO34646; Serial de Motor: E73500N0215; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; indicando expresamente a este Juzgado que dichos datos fueron tomados de los correspondientes Certificados de Registro de Vehículos correspondientes a los mismos y los cuales consigno en copias simples, constantes de veinticinco (25) folios útiles, a los fines que tales documentos sean agregados a la presente Comisión, por tal motivo solicito al Tribunal que a través del Perito nombrado en este acto realice el correspondiente justiprecio de tales vehículos. Es todo”. En este estado el Tribunal solicita al Perito designado y juramentado en este acto proceda a rendir el informe correspondiente en torno a los Bienes Muebles señalados por la Parte Demandante, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de Dos (2) vehículos los cuales paso a describir de la siguiente manera: el primero de ellos es Marca: Ford; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT258A34792; Serial de Motor: 30520467; Modelo: Cargo; Año: 2005, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; el cual conste de solo dos (2) cauchos delanteros con sus respectivos rines en hierro, motor, cabina con sus respectivos vidrios completos, volante, cojines, tablero, palanca, espejos retrovisores, posee solo una de sus placas con la numeración: 54Z VAR, y la cual está desmontada y su tren delantero, todo ensamblado, así mismo indico, que también posee un tanque de combustible, las dos (2) transmisiones o “Torontas” traseras las cuales están desmontadas del vehículo y no posee los cauchos ni sus rines; y se observa que el mismo carece de la caja de velocidades, parachoques delantero y parrilla o persiana, luces delanteras y traseras, la quinta rueda, en términos generales dicho vehículo se encuentra casi en su totalidad desarmado por estar en reparación, por lo que le atribuyo un valor prudencial de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), ahora bien, en torno al segundo vehículo, las características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: Mack CH613; Año: 2001; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 1M1AA13YOWW087543; Placa: 71D MAR, desprovisto de Motor por lo que no posee su serial, Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; dicho vehículo está totalmente desarmado ya que no posee motor, caja de velocidades transmisiones, rines, cauchos, luces delanteras y traseras, parabrisas trasero, espejos retrovisores, cojinería, pisos ni tanque de combustible y solo posee la cabina, volante, palanca de velocidades, tablero, manivela para subir los vidrios y las transmisiones traseras, en términos generales dicho vehículo se encuentra totalmente desarmado por estar en reparación, por lo que le atribuyo un valor prudencial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), ambos vehículos valorados prudencialmente en un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Embargo Preventivo dictado por el Juzgado comitente y a solicitud del Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los Bienes Muebles señalados por el Apoderado Actor, consistentes en dos (2) vehículos de carga suficientemente identificados por sus datos y características en el informe realizado por el Perito en la presente Acta, y se dan aquí por reproducidos, valorados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material, de dichos bienes muebles, al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el Perito en la presente Acta. De seguidas, solicita el derecho de palabra Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL OSPINO DIAZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Embargados como han sido en este acto los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, referidos a los dos (2) vehículos ya identificados por el Perito en su Informe, en virtud que los mismos están desarmados y se encuentran en el taller para su reparación, es por lo que solicito, muy respetuosamente a este Tribunal se sirva conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles embargados preventivamente en este acto al ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, ya identificado, en su condición de encargado y Presidente del Taller que funciona en el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud efectuada por el Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles embargados preventivamente en este acto, referidos a los dos (2) vehículos de carga antes mencionados al ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, en su carácter de Presidente de la Cooperativa COODIACERO, la cual funciona en el galpón objeto de la constitución, por ser la persona en poder de quien se encontraban para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida Guarda y Custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estando presente acepta la misma y declara recibir conforme los bienes muebles indicados en la presente Acta. Es todo. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 3:15 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO EJECUTANTE (Rfdo.)

EL NOTIFICADO Y ACEPTANTE DE LA
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS VEHÍCULOS (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D.Nro.1348-2009.