REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 1509º

EXP. Nº 1699-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-26.123 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.345.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.653 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.757.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2009, por la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES, mediante el cual manifiesta que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, un inmueble de su propiedad, según contrato verbal, estableciendo el canon en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que el mencionado ciudadano se niega a pagarle la mensualidad alegando que no tiene trabajo e incluso amenazándola con desalojarla de su propiedad. Por esas razones demanda el desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Anexa al folio 3, documento de propiedad.

Al folio 4, riela auto de fecha 06 de marzo de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. Copia de la boleta al folio 5.

A los folios 6 y 7, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte accionada.

Al folio 8, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2009, por el ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, asistido por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo interpuesta en su contra, afirma que es cierto que en fecha 24 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, sobre una casa de habitación, pagando doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales los días 24 de cada mes, los cuales ha cancelado oportunamente a la arrendadora, pero que se ha negado a firmarle los recibos correspondientes y en el mes de marzo se negó a recibirle el dinero y lo trato ofensivamente. Solicita un tiempo prudencial para mudarse, por cuanto tiene un bebe de seis meses que está enfermo, ya que él no pretende adueñarse de la vivienda, como lo afirma la parte demandante.

Al folio 9, riela escrito de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2009, por la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, asistida por el abogado EDGAR MORALES, parte actora, mediante el cual promovió el valor y mérito de los autos, en especial el documento de propiedad del inmueble, el escrito de contestación de la demanda, por el cual el demandado convino en que por contrato verbal arrendó el inmueble.

Al folio 10, consta auto de fecha 24 de marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el demandante.
A los folios 11 y 12, corre agregado escrito de informes presentado por la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, asistida por el abogado EDGAR MORALES.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) EL VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS: En escrito de fecha 24 de marzo del 2009, FLOR ORTIZ FERRER, asistida por el abogado EDGAR MORALES, presenta escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, en el cual promovió lo siguiente: invocó el mérito favorable de los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA.

B) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto al folio 3, en copia simple, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no consta en el mismo los datos correspondientes al registro.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba que lo favoreciera.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado de este Tribunal).


De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, pasar a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, ocupa el inmueble ubicado en el sector denominado “El Tope”, vía Rubio, Municipio Libertad del Estado Táchira, en calidad de arrendatario, a través de un contrato de arrendamiento verbal que pactó con la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, desde el mes de diciembre de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante que el arrendatario se niega a pagarle el canon mensual de arrendamiento, arguyendo que no tiene trabajo.

Se percata quien juzga que el accionado ALVARO ANTONIO GUEVARA, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que no desvirtuó la relación arrendaticia y tampoco presentó elementos que demostrara el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Y ASÍ SE DECIDE

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En este sentido, se arriba a la conclusión que el accionado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento según contrato verbal celebrado con la accionante, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)

Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de marras, se observa que el accionado no aportó un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción de esta sentenciadora, de que efectivamente canceló los cánones de arrendamiento, por lo cual se encuentra insolvente, en consecuencia se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto es procedente el desalojo por esa causal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-26.123 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.372.653 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ALVARO ANTONIO GUEVARA, ya identificado, a hacerle entrega a la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, también identificada, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento ubicado en el sector denominado “El Tope” en jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira; libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. Maurima Molina C. / Secretaria
Exp. Nº 1699-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.