REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 412-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.172 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.994 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL JOVEN ISAAC FELIPE.

PARTE NARRATIVA

Al folio 114, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, mediante el cual solicita al ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo ISAAC FELIPE, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00 mensuales y la misma cantidad para las cuotas especiales, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas, alega que ya han transcurrido tres años y cinco meses y debido al aumento de precios ya no le alcanza las cantidades fijadas, además señaló que su hijo está cursando estudios de educación especial en el Taller de Educación Laboral “San Cristóbal” .

Al folio 116, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 121, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 122).

Del folio 131 al 133, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 134, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, mediante la cual solicita la fijación de la cuota escolar, ya que su hijo está cursando estudios de educación especial en el Taller de Educación Laboral “San Cristóbal” , desde hace un año y necesita cubrir sus necesidades escolares. Anexa recaudos que rielan del folio135 al 138.

Al folio 139, corre agregado auto mediante el cual se exhorta a la parte actora a que señale la dirección del demandado y se le informa que su petición será resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.

A los folios 140, 147 al 148, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 149, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, en fecha 10 de Marzo de 2009, mediante la cual se da por citado en la presente causa y ofreció aumentar la obligación a la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, a partir del mes de ABRIL de 2009, que se seguirán descontando por nómina a razón de Bs. 50,00 quincenal; en la época escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y en navidad, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); y, en relación con los gastos de asistencia médica y medicina cubriré un 50% de los mismos. Argumentó que tiene otro núcleo familiar con el cual debe colaborar mensualmente, tal como consta en el expediente y no está en condiciones de pagar unos montos más altos.

Al folio 150, corre inserta Acta de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 151, riela auto para mejor proveer mediante el cual se libró oficio N° 3140-286, al Taller de Educación Laboral Bolivariano San Cristóbal, solicitando información en relación con sí el joven ISACC FELIPE, cursa estudios ante esa institución.

Al folio 153, riela diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por la ciudadana NUBIA RAMÍREZ, mediante la cual consigna la constancia de estudios y un informe integral, ambos expedidos por el Taller de Educación Laboral Bolivariano San Cristóbal, constan a los folios 154 al 157.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO”


El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con pioridad asoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de esto derecho…”.(Subrayado de este Tribunal)

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Cabe considerar además, que a los folios 154 al 157, riela en original un informe expedido por el Taller de Educación Laboral Bolivariano San Cristóbal, al cual se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia que ISACC FELIPE, es un joven que padece de retraso psicomotor generado como consecuencia de la lesión cerebral que sufrió cuando padeció de meningitis viral a los seis meses de edad; es decir, que él presenta una condición especial y por ende, tiene más necesidades para su desarrollo físico, emocional e intelectual; de allí, que requiere mayor atención por parte de sus progenitores en la satisfacción de sus necesidades primordiales.

Sucede pues, que debido a su condición especial tiene desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o si es el caso, laboral, por lo que, en criterio de quien juzga el joven ISACC FELIPE, tiene derecho a desarrollar su vida en forma plena como cualquier persona, para que así pueda integrarse a la comunidad, por esta razón deben los padres procurarle la circulación, el transporte, la educación, la asistencia médica y todo lo relacionado con su inserción social, tal como lo dispone el artículo 23 de la Convención sobre Derechos del Niño. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, el joven ISACC FELIPE está incurso en la excepción prevista en el ordinal en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“La obligación de manutención se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa esta sentenciadora que al folio 154 riela constancia de estudios, expedida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano San Cristóbal, donde se evidencia que ISACC FELIPE es escolar regular de dicha institución, en el periodo 2008-2009, en tal virtud, este juzgado lo autoriza para continuar disfrutando de la obligación de manutención, toda vez que ya alcanzó la mayoridad, pero está amparado por la excepción prevista en la norma transcrita ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica cuál es el sueldo que devenga actualmente el demandado. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Dentro de este orden de ideas, observa quien juzga que de autos se desprende que el obligado es un Inspector de Salud de la Corporación de Salud del Estado Táchira, por lo cual esta sentenciadora considera que sí tiene recursos para contribuir con la manutención de su hijo y que su ofrecimiento resulta improcedente, ya que no es suficiente para satisfacer las necesidades de ISACC FELIPE debido a su condición especial, por lo que se fijarán prudencialmente los montos alimentarios. Y ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL JOVEN ISAAC FELIPE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NUBIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.172 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.994 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, adicionales a la ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ‘Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 412-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.