REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 549/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 23.007.575 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DOMICIANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.715 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 105, corre inserto escrito de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO, mediante el cual solicita que se inicie el proceso de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; que han transcurrido tres años desde que se fijó la obligación en Bs. 46,18 y las cuotas especiales en Bs. 150,00; estima el aumento en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 300,00 cada una y el 50% de los gastos médicos.

Al folio 106, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO, mediante la cual solicita el cálculo del atraso en el pago de la obligación de manutención y solicita autorización para el retiro de Bs. 1.300,00, que corresponden pensiones acumuladas. Anexa copia de la libreta a los folios 107 y 108.

Al folio 109, corre agregado auto de fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO; se acordó la citación del ciudadano DOMICIANO PARRA, y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público competente. Copia de boletas a los folios 110 y 111.

Al folio 112, corre agregado auto mediante el cual se realiza un cálculo del pago de la obligación, determinándose que el alimentista, tiene un atraso de Bs. 347,23 hasta enero de 2009. Asimismo se acordó la autorización solicitada.

Del folio 113 al 114, corre agregadas actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de las cantidades depositadas por obligación de manutención.

Al folio 115, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 116).

Al folio 117, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DOMICIANO PARRA. (folio 118).

A los folios 119 y 120, corre agregada acta de contestación de demanda, realizada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el ciudadano DOMICIANO PARRA, mediante la cual manifiesta que su único ingreso es el alquiler por Bs. 250,00 de dos habitaciones en su casa, que tiene 58 años de edad, que no está bien de salud y por eso no encuentra trabajo. Ofrece aumentar la obligación de manutención a Bs. 70,00, pagaderos cada dos meses, es decir Bs. 140,00 a partir de abril del presente año. En cuanto a las cuotas especiales que se mantengan en la cantidad de Bs. 150,00, para un hijo y que ella cubra los gastos del otro.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, en la ocasión en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, no habiéndose hecho presente la demandante, el ciudadano DOMICIANO PARRA, procedió a dar contestación a la demanda y manifestó que no trabaja y su único ingreso es el alquiler de dos habitaciones de su casa por Bs. 250,00, que tiene 58 años de edad, esta enfermo y por estas razones no encuentra trabajo; sin embargo ofrece aumentar la obligación de manutención a Bs. 70,00 mensual, los cuales cancelará cada dos meses, es decir Bs. 140,00, y solicita que las cuotas extraordinarias se mantengan en Bs. 150,00 tal como se encuentran establecidas; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado en la medida de sus posibilidades ha venido contribuyendo con la obligación de manutención de sus hijos, ya que sus recursos económicos no le permiten un aporte mayor. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que no se evidencia del expediente la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma transcrita anteriormente, a los fines de establecer un aumento de la obligación de manutención; sin embargo, considera que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano DOMICIANO PARRA, toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar el aumento en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES …, DECLARA:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LUDYS MARÍA BETANCUR CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 23.007.575 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano DOMICIANO PARRA.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano DOMICIANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.715 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de sus hijos JHON STEEVEN y YOR DANIEL.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del 30 de abril del corriente año.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre y la temporada decembrina, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), adicionales a la ordinaria mensual de cada mes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de abril de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 549/2001
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.