REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 973-09-675
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Anlly Zoraida Aponte Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.953.210, con el carácter de madre de los niños Orianny Andreina y Manuel Alejandro Méndez Aponte.
DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Javier Humberto Méndez Maggiorani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.303, con el carácter de padre los niños Orianny Andreina y Manuel Alejandro Méndez Aponte.
DIRECCIÓN: Punta de Piedra del Estado Barinas.
MOTIVO: Fijación de la Obligación de la Manutención.
CAUSA NRO: 973-08
Fecha de Entrada: 31 de Octubre de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de la Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: ANLLY ZORAIDA APONTE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.953.210, a favor de los niños ORIANNY ANDREINA y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ APONTE, contra JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.959.303.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.959.303, en Punta de Piedra del Estado Barinas, para celebrar acto conciliatorio.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, para la práctica de la citación del obligado ciudadano: JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, solicitando la práctica de un Estudio Socio-económico del obligado ciudadano: JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI.
En fecha 14 de Enero de 2009, por auto del Tribunal se agrego la comisión de Citación del obligado JAVIER HUMBERTO MAGGIORANI.
En fecha 19 de Enero de 2009, por auto del Tribunal se acordó notificar a la parte demandante ciudadana ANLLY ZORAIDA APONTE MORA, para que informe la dirección donde puede ser citado el obligado ciudadano: JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI.
En fecha 23 de Enero de 2009, consigno el Alguacil Boleta de Notificación librada a la ciudadana ANLLY ZORAIDA APONTE MORA, la cual fue recibida y firmada por su persona en fecha 23 de Enero de 2009.
En fecha 26 de Enero de 2009, por auto del Tribunal se acordó agregar el oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora, relacionado con el Estudio Socio-económico del obligado ciudadano: JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, sin lograse la citación del obligado de autos ciudadano: JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido cinco (5) meses y quince (15) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de la Manutención, incoada por la ciudadana: ANLLY ZORAIDA APONTE MORA, venezolana, identificada con la cédula Nro.V-18.953.210, domiciliada en el Barrio Emeterio Ochoa de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra JAVIER HUMBERTO MENDEZ MAGGIORANI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.959.303, domiciliado en Punta de Piedra del Estado Barinas, a favor de los niños ORIANNY ANDREINA y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ APONTE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinte días del mes de Abril del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ
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