REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 875-09-674

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luz Mary Cáceres Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.109.801, con el carácter de madre de los niños Ronald José, Yexson Arcángel, Yudith Alejandra y Mairol Gabriel Pabón Cáceres.

DIRECCIÓN: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Gabriel Pabón Jaimes, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-91.461.297, con el carácter de padre de los niños Ronald José, Yexson Arcángel, Yudith Alejandra y Mairol Gabriel Pabón Cáceres.


DIRECCIÓN: El Nula, Municipio San Camilo del Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO: 875-07

Fecha de Entrada: 30 de Noviembre de 2007.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de la Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: LUZ MARY CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.109.801, a favor de los niños RONAL JOSE, YEXSON ARCANGEL, YUDITH ALEJANDRA y MAIROL GABRIEL PABON CACERES, contra GABRIEL PABON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. E-91.461.297.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano GABRIEL PABON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. E-91.461.297, en el Nula, Municipio San Camilo del Estado Apure, para celebrar acto conciliatorio.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se libro Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Camilo del Estado Apure, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 12 de Mayo de 2008, por auto del Tribunal se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 5820-1.696 y 5820-1.697.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se ratifico oficio al juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Nula, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se ratifico oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Camilo del Estado Apure, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 02 de Julio de 2008, por auto del Tribunal se agrego comisión relacionada con la citación del obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 07 de Julio de 2008, por auto del Tribunal se acordó notificar a la demandante ciudadana LUZ MARY CACERES SANCHEZ, para que informe la dirección donde puede ser citado el obligado ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES.
En fecha 23 de Julio de 2008, consigna mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación librada a la ciudadana LUZ MARY CACERES SANCHEZ, sin poder lograr la misma por cuanto en virtud de que nadie la conoce por la zona.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.

Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio San Camilo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la practica de la Citación, sin lograse la citación del obligado de autos ciudadano: GABRIEL PABON JAIMES. Y así se establece.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de la Manutención, incoada por la ciudadana: LUZ MARY CACERES SANCHEZ, venezolana, identificada con la cédula Nro.V-17.109.801, domiciliada en El Piñal del Municipio del Estado Táchira, contra GABRIEL PABON JAIMES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E- 91.461.297, domiciliado en el Nula Municipio San Camilo del Estado Apure, a favor de los niños RONAL JOSE, YEXSON ARCANGEL, YUDITH ALEJANDRA y MAIROL GABRIEL PABON CACERES.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinte días del mes de Abril del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ