REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia. 909-09-673

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carmen Alicia Vera Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.357.300, con el carácter de madre del niño Carlos David.

DIRECCIÓN: Mata de Limón, Puerto Nuevo, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEMANDADO: Freddy David Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.631.020.

DIRECCIÓN: Mata de Limón, Puerto Nuevo, Municipio Libertador, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

CAUSA NRO. 909-08

FECHA DE ENTRADA: 12 de marzo del 2008.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo del 2008, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: Carmen Alicia Vera Cáceres, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.357.300, a favor del niño Carlos David, contra Freddy David Márquez Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.631.020.
En fecha 12 de marzo del 2008, se admitió y se le dio entrada a la demanda acordándose la citación del demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 12 de marzo del 2008, se libro boleta de citación al ciudadano Freddy David Márquez Monsalve.
En fecha 12 de marzo del 2008, se libro oficio N° 377, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
En fecha 14 de marzo del 2008, consignó el alguacil boleta de citación sin lograrse la practica de la misma librada al ciudadano Freddy David Márquez Monsalve.
En fecha 28 de marzo del 2008, se acordó notificar a la ciudadana Carmen Alicia Vera Cáceres, para que comparezca ante este Tribunal e informe la dirección donde pueda ser localizado el ciudadano Freddy David Márquez Monsalve.
En fecha 28 de marzo del 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Alicia Vera Cáceres.
En fecha 21 de abril del 2008, consigna el alguacil boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Alicia Vera Cáceres, practicada la misma en fecha 21/04/2008.
En fecha 16/05/2008, se recibió y agregó oficio N° 0842, de fecha 15/05/2008; emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, notificando no haber sido posible lograr la practica del estudio socioeconómico sobre el demandado Freddy David Márquez Monsalve.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar los correspondientes oficios y boletas de citación, sin haberse podido citar al demandado de autos ciudadano: Freddy David Márquez Monsalve, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada.
Aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año con un (1) mes y siete (7) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro, aun de habérsele notificado en fecha 21/04/2008; y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Carmen Alicia Vera Cáceres, contra Freddy David Márquez Monsalve, a favor del niño Carlos David.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se acuerda el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.