REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO ENDER PINZON PARRA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.842, domiciliado en el Bloque 20 apartamento Nº 01-05. Urbanización La Colonia II, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.901, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.148.853.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.683, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 Nº 12-10, centro de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE Y PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS.-
EXPEDIENTE: 3204-09.-

PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el Ciudadano; PABLO ENDER PINZÓN PARRA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.901, contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ, ya identificado, por DESALOJO DEL INMUEBLE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS, la cual fue admitida en fecha 12 de Enero del 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, el día 20 de Enero de 2009, el ciudadano PABLO ENDER PINZÓN PARRA confiere poder apud acta al abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, el alguacil de este Despacho consigna Compulsa de Citación junto con diligencia, manifestando que la ciudadana CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ se negó a firmar el Recibo de Citación en fecha 27 de Enero de 2009, el día 05 de Febrero de 2009, el ciudadano abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, solicitó se libre Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; el día 09 de Febrero de 2009 se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la Compulsa de Citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; el día 11 de marzo de 2009, el secretario de este Despacho dió cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; el día 12 de marzo de 2009, la ciudadana CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN A., dio contestación a la demanda; En fecha 13 de marzo de 2009, se dicto auto que conforme al Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil se niega la admisión de la Reconvención interpuesta por la parte demandada; en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ asistida por el abogado JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO presento escrito de Pruebas; en fecha 25 de marzo de 2009, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO, el día 25 de marzo de 2009, el abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES apoderado judicial del ciudadano PABLO ENDER PINZÓN PARRA, presento escrito de Pruebas; En fecha 25 de marzo de 2009 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CACERES

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la parte demandante que es propietario de un local comercial ubicado en la calle 12 entre Av. 12 y 13 Nro. 12-10, centro de la Ciudad de Rubio municipio Junín del estado Táchira, el cual dio en arrendamiento por un lapso de un año a la Ciudadana; Carmen Teresa Castellanos Hernández, por contrato autenticado el día 07 de Septiembre del año 2006, por un lapso de duración de un año a partir del 02 de Junio del 2006 hasta el 02 de Junio del 2007, el cual venció en dicha fecha, por un canon del 280,00 Bolívares Fuertes, indeterminándose dicho contrato y acordándose el canon de cuatrocientos veinte bolívares fuertes. Que desde hace más de dos meses la arrendataria dejo de cumplir con la obligación arrendaticia como es la de pagar mensualmente, hasta el momento adeuda 02 meses, desde el 02 de Noviembre al 02 de Diciembre del 2008, y desde el 02 de Diciembre al 02 de Enero del 2009, por lo que se encuentra insolvente a pesar de las deligencias hechas para lograr el pago y la desocupación amistosa. Por lo que demanda a su arrendataria CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNANDEZ, por desalojo del inmueble y pago de las mensualidades vencidas, para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada a la desocupación del inmueble a cancelar la suma de ochocientos bolívares fuertes correspondientes a las mensualidades atrasadas, a entregar solvente el inmueble de los servicios públicos, a pagar costas y costo del juicio, estimo la demanda en dos mil bolívares fuertes. Fundamentando la misma en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1.159, 1.615, del Código Civil venezolano
Por su parte la demandada de autos estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: Niego rechazo y contradigo por no ser cierto que adeude dos mensualidades consecutivas señaladas en el libelo de demanda, igualmente niega que tenga relación arrendaticia con el demandante de autos, alega que hace dieciocho años ella y su esposo hoy difunto desde hace 4 años, celebraron contrato verbal con el antiguo dueño del inmueble también difunto que a la muerte del dueño le cancelaban a su viuda, luego a su administradora, después los herederos hicieron su partición, por lo que el local comercial le correspondió al Sr. Pablo Ender Pinzón Parra hoy demandante, con quien celebramos contrato de arrendamiento, y a quien se le pago mientras duro el contrato. Que hace dos años, JEAN CARLOS PINZON PARRA hermano del demandante le informo, que había comprado el local por lo que celebro el contrato de arrendamiento verbal con el prenombrado sobre el local comercial que aun ocupa y es por lo que hace dos años le paga al Ciudadano JEAN CARLOS PINZON PARRA, quien es su verdadero arrendador. La demandante reconvino al demandante reconvención esta negada por el tribunal.

Thema decidendum
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el demandante, Pablo Ender Pinzón Parra; con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la falta de pago de dos meses, siendo así la arrendataria dejo de cumplir con la obligación arrendaticia como es la de pagar mensualmente, hasta el momento adeuda 02 meses, desde el 02 de Noviembre al 02 de Diciembre del 2008, y desde el 02 de Diciembre al 02 de Enero del 2009, mensualidades consecutivas del local comercial de su propiedad, inmueble arrendado objeto de la controversia.
Así, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar, de la revisión de las actas procesales que; la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, solo se limitó a negar que existiera una relación actual arrendaticia con el actor de la pretensión de desalojo, PABLO ENDER PINZON PARRA, pero aceptando el hecho que el inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria, que las relaciones arrendaticias comenzaron por contratos verbales con Primer dueño del inmueble, que al morir el Padre del hoy demandante la sucesión hizo la partición correspondiente, el local comercial lo adquirió quien hoy demanda, (propiedad que consta en autos según documento registrado); celebrando posteriormente el contrato de arrendamiento con el demandante de autos a quien le pagaba mientras estuvo vigente dicho contrato, (documento que sirve de fundamento a esta acción de desalojo por falta de pago). Pero que posterior mente hace más o menos dos años le informaros que el Sr. JEAN CARLOS PINZÓN PARRA, había comprado, por lo que celebro un contrato verbal con él sobre el local comercial que actualmente ocupa siendo a él a quien le paga. En estos términos observa quien aquí decide que la demandada, no trajo pruebas concretas de los nuevos hechos con los que pretendió invertir la carga de la prueba al demandante tampoco opuso, defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora.

Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Promueve el merito y valor probatorio de trece contratos de arrendamiento celebrados entre el Ciudadano José Fernando Sandoval Rincón quien es el esposo de la demandada y el Ciudadano Juan de Jesús Bermúdez, sobre una casa para habitación y comercio, documentos que corren insertos al folio 37 hasta el folio 63 de la presente causa, con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia ha permanecido por más de 10 años. Las misma se valoran de conformidad al articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, pero se desechan las mismas ya que del examen de las documentales se tiene que las partes de esas relaciones contractuales no son las mismas que intervienen en la causa, así tampoco el inmueble objeto de estos contrato, siendo dichas documentales impertinentes, por no tener relación al hecho controvertido, que es la insolvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas del local comercial objeto de el contrato que se demanda y así se decide.
Promueve las documentales privadas de 10 recibos de pago del canón de arrendamiento del local comercial que me entregara el arrendador desde el 05 de Enero del 2008 hasta el 03-10-2008, con ello quiere demostrar que ha pagado puntualmente pero el arrendador no entrego los recibos del mes de Noviembre, Diciembre, del año 2008 ni los recibos del mes de Enero y febrero del 2009 para hacerme quedar en mora. El tribunal no las valora por considerar las mismas impertinentes, ya que no guardan relación ni demuestran solvencia del hecho controvertido, siendo emitidos por un tercero ajeno al juicio. Y así se decide

Pruebas Promovidas por la Parte actora;
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar sus pruebas, promovió el merito favorable del libelo de la demanda, con el fin de probar que la demandada está insolvente en los canones que se demandan Ut- Supra mencionados
Del examen de los autos que rielen y acompañan la acción se tiene que el demandante; acompañó, en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de Septiembre del 2006 autenticado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, bajo el nro. 14, Tomo 24 como documento fundamental de su demanda, al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el actor en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el 02 de de Noviembre al 02 de Diciembre del 2008, y desde el 02 de Diciembre del 2008 al 02 de Enero del 2009, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 420,00), cada uno y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble por el mismo valor y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y así se decide.
DISPOSITIVA
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso 2 mensualidades. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente.

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por Desalojo intentara el Ciudadano PABLO ENDER PINZON PARRA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.842, domiciliado en el Bloque 20 apartamento Nº 01-05. Urbanización La Colonia II, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; en contra de la Ciudadana: CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.683, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 Nº 12-10, centro de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Ciudadano: CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, ya identificada, al desalojo del inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 Nº 12-10, centro de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la demandada Ciudadana: CARMEN TERESA CASTELLANOS HERNÁNDEZ al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos por el uso del inmueble por los meses que van desde el 02 de de Noviembre al 02 de Diciembre del 2008, y desde el 02 de Diciembre del 2008 al 02 de Enero del 2009 cada uno, así como cada uno de los meses que se sigan venciendo como indemnización por el uso del mismo, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los seis días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio César Colmenares González

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.