REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: TERESA NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.234.599, domiciliada en la Calle 4, N° 03-45 de Misia Julia, El Poblado Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.----
PARTE OBLIGADA: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.661.590, actualmente domiciliado en la carrera 15 N° 16-61 La Romera San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3230-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: TERESA NOGUERA, el día 04 de Febrero de 2009, por Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: JOSE GERANDO VIVAS MEDINA en beneficio de (omissis), obligación de manutención en que entro en vigencia a partir del 15 de Febrero de 2.008 conforme a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sana N° 01 de San Cristóbal Estado Táchira, de la cual anexo copia, al igual que de la partida de nacimiento de la beneficiaria, de la cédula de identidad de la solicitante y de demás anexos. El Tribunal acordó la citación del obligado mediante Boleta y exhorto comisorio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al igual que se acordó oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros, igualmente se decretó medida de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del Ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA. En fecha 31 de Abril de 2.009, se recibió en este Tribunal el día 31 de Febrero de 2.009, la comisión de citación con las resultas correspondientes, estando cumplida la misma. El acto conciliatorio quedó fijado para el día 06 de Abril de 2.009, no habiendo comparecido ninguna de las partes se delató desierto el mismo y la causa siguió su curso de ley entrando al período de pruebas por el lapso de ocho días. Lapso dentro del cual la solicitante Ciudadana: TERESA NOGUERA, consigna mediante escrito pruebas en la presente causa, promoviendo documentales al igual que recibos varios y copias de libreta de ahorros de BanPro, donde no se reflejan los depósitos de obligación de manutención. Este Tribunal por auto de fecha 17 de Abril de 2.009, acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante; En fecha 20 de Abril de 2.009 la solicitante consignó poder Apud Acta que le otorgó al abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, el cual se agrego al expediente. En fecha 21 de Abril de 2.009, por escrito el Ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, consigna en dos folios y útiles y anexo escrito de pruebas en la presente causa, el cual mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.009, fueron agregadas y admitidas al expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante este Tribunal les da pleno valor probatorio a los folios 57 al 65, ambos inclusive en los cuales corren insertas evaluaciones y constancia de estudio de la beneficiaria, emanados del Liceo Bolivariano Las Américas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser emanadas de un ente Público, en cuanto a los demás anexos se toman como indicios de los gastos médicos que tiene la beneficiaria. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se le da valor probatorio a la constancia de ingresos presentada por el obligado, por cuanto la misma fue expedida por un Contador Público registrado y que demuestran que el obligado tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención, constancia que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Razón por la cual este Tribunal ordena que el Ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.661.590, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00) la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el 15 de Febrero de 2.008 al 15 de Abril de 2.009 que abarca 14 mensualidades y 2 cuotas extraordinarias; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) aporte este fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060202168 a nombre de la Ciudadana: TERESA NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.234.599, actuando en beneficio (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.661.590.
SEGUNDO: CON LUGAR el Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: TERESA NOGUERA, en contra del ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, en beneficio de (Omissis).
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano: JOSE GERARDO VIVAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.661.590, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00) la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el 15 de Febrero de 2.008 al 15 de Abril de 2.009 que abarca 14 mensualidades y 2 cuotas extraordinarias.
TERCERO: Se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser depositados sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060202168 a nombre de la Ciudadana: TERESA NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.234.599, actuando en beneficio de (omissis).
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Así mismo se les ordena a las partes que deberán compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de (omissis), conforme a informe médicos, recipes y facturas en la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Abril de dos mil Nueve.
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
Jueza Provisoria
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
Secretario Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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