REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, Apoderado Judicial de la ciudadana ALIBEY YELITZA SALCEDO BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.529, domiciliada en de esta ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARINA MURILLO DE COBOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.430.710, domiciliada en la avenida 27 entre calles 3 y 4, Nº 86-91 Barrio Santa Bárbara II de esta ciudad de Rubio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3222-09.-

PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano Abogado: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, apoderado judicial de la ciudadana ALIBEY YELITZA SALCEDO BERBESI, en la cual demanda a la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS, por Desalojo con sus respectivos anexos. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, (fl. 11), se Admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 05 de febrero de 2009, (fl. 12) el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, presentó diligencia consignando los emolumentos para la realización de la compulsa.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el alguacil de este Despacho consignó diligencia en la cual informa que la parte demandante lo traslado y en el lugar de residencia de la parte demandada no se encontraba ninguna persona.
El día 13 de Febrero de 2009, el alguacil del Despacho consignó diligencia junto con la respectiva Compulsa de Citación por cuanto la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS se negó a firmar el respectivo Recibo de Citación.
El día 25 de Febrero de 2009, el ciudadano abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
El día 02 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS, parte demandada en la presente causa se negó a firmar el recibo de Citación.
El día 09 de marzo de 2009, el Secretario de este Despacho consignó diligencia en la cual informa que dio cumplimiento al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de marzo de 2009, la ciudadana MARINA MURILLO DE COBO, asistida por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, dio contestación a la demanda.
El día 18 de marzo de 2009, la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS, asistida por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS consignó escrito de Pruebas.
El día 18 de marzo de 2009, la ciudadana MURILLO DE COBOS, confiere poder apud acta al abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS.
El día 19 de marzo de 2009, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana MARINA MURILLO DE COBO, asistida por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS.
El día 23 de marzo de 2009, el ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito complementario de Pruebas.
El día 23 de marzo de 2009, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, ordenándose oficiar al Banco Sofitasa a fin de solicitar información sobre la cuenta corriente Nº 0020-62-000129309-2 sobre los siguientes particulares especificada en el presente escrito.
El día 25 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial.-
El día 27 de marzo de 2009, el ciudadano abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, consignó escrito de impugnación.
El día 31 de marzo de 2009, corre inserto oficio enviado por el banco Sofitasa.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto dando respuesta al oficio enviado por el Banco Sofitasa.
El día 01 de abril de 2009, se dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió procedente del Banco Sofitasa oficio N° GS-0409/09, en el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA:
HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA
Alega el apoderado judicial de la demandante de autos que; ella es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 27, entre calles 3 y 4, Nro. 86-91, Barrio Santa Bárbara de esta Ciudad de Rubio que en fecha 4 de Septiembre del año 2006, celebró contrato de arrendamiento del inmueble con la ciudadana MARINA MURILLO DE COBOS, fijando un canon de arrendamiento en esa oportunidad por Bs. 170,00, de manera amistosa y extrajudicial se fue renovando el referido contrato y aumentándose el canon de arrendamiento, llegándose al 4 de septiembre del 2008 a un canon de Bs. 300,00, y que la demandada no ha pagado los canones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero del 2009, y que suman la cantidad de 1.200 Bolívares Fuertes, es por lo que acude en nombre de su mandante a demandar el desalojo del inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por encontrarse insolvente en el pago de cuatro mensualidades vencidas e insolutas, y pide al tribunal que se cite a la demandada de autos para que; a) que pague o sea condenado a ello las mensualidades atrasadas ya mencionadas mas los intereses de mora de conformidad al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos, b) A desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Sea condenada en constas y se calcule la indexación y los correspondientes intereses, que sigan corriendo hasta la definitiva cancelación y entrega del inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 2.000,00.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación la demandante lo hizo en los siguientes términos; niega rechaza y contradice los alegatos de la demanda por no ser ciertos que le este pagando un canon de trescientos bolívares fuertes ya que le cancela mensualmente es 230 bolívares fuertes como canon de arrendamiento, tal como consta en copia fotostática los depósitos bancarios efectuados en el Banco Sofitasa, en la cuenta Nro. 0020-62-000129309-2, a favor de la demandante ALIBEY YELITZA SALCEDO BERBESI, los cuales acompañó en copia fotostática bauches de deposito referidos a los meses desde marzo del 2008 hasta Enero del 2009, así como también consignó fotocopia de un recibo dado por la arrendadora donde consta que ya cancelé el mes de febrero de 2009, y que presentaría en original en el lapso de pruebas, que está solvente en el pago de los canones que se reclamen e invoca a su favor el artículo 52 de la ley de arrendamientos por cuanto la arrendadora retiro y dispuso libremente de las cantidades consignadas a su favor, y además recibió directamente el canon del mes de febrero del 2009.

Thema decidendum
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la demandante, ALIBEY YELITZA SALCEDO BERBESI; con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la falta de pago de los meses, ut- supra mencionadas en el escrito liberal y por su parte la accionada al contestar la demanda manifestó que la contradice la rechaza en todo por no ser ciertos los alegatos de la representación judicial. Ya que esta solvente en cada uno de los canones reclamados y que no es cierto que el monto convenido sea el de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales, que el canon real es la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes, cantidad está depositada en la cuenta de ahorro personal de la arrendadora y que además se le canceló personalmente el mes de febrero del 2009. No habiéndose negado la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado verbal
Determinados los límites de la controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas la parte demandada en litigio:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas a su favor, Promovió Inspección Judicial a la Agencia del Banco Sofitasa de la ciudad de Rubio, admitidas por auto de fecha 9 de Marzo del 2009, Declarándose desierto el acto de la misma en fecha 25 de Marzo del 2009.
Promueve prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la agencia Bancaria Sofitasa de esta Ciudad de Rubio Estado Táchira a los fines de informar sobre la cuenta de ahorro nro. 0020-62-000129309-2 a favor de la demandada; la identificación completa del titular, los depósitos efectuados por la cantidad de 230.00 Bs F. de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y los meses de Enero, febrero y Marzo del 2009, identificación de la persona que hace los mencionados depósitos, de los retiros efectuados por el titular de la cuenta, solicita que se anexen fotos copia de los movimientos de la cuenta durante los meses mencionados. Con el fin de demostrar su solvencia y que el canon de arrendamiento es la cantidad de 230.00 Bolívares fuertes, depósitos efectuados por el cónyuge de la demandada Jorge Enrique Cobos Cedula de identidad Nro. 14.881.886. Acordadas las mismas por el tribunal el 23 de Marzo del 2009, recibiéndose dichos informes el día 13 de Abril del 2009. El cual se recibió historial de la cuenta de ahorro nro. 137-0020-6-2-000129309-2, consulta de datos filiatorios de la tarjeta de debito, copia de los depósitos efectuados en la mencionada cuenta de los meses solicitados más los meses de febrero y Marzo del año 2009. Que rielan al folio 44 al 74 de la presente causa. La misma se valora sobre la base de la sana crítica, sirviéndose quien aquí juzga de las reglas de la lógica y de la experiencia de conformidad al artículo 507 del Código de procedimiento civil por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.
En las mismas se demuestra que existen depósitos consecutivos de 230 bolívares fuertes en los depósitos copia certificada de cuentas de los meses de Septiembre, 30-09-2008, nro. planilla 54910046686557, Noviembre 30-11-2008 nro. De planilla 310000598, Diciembre 01-12-2008 nro. De planilla 0310001504, Enero 07-2009 nro. De planilla 0310002360, Marzo. 03-03-2009, nro. De planilla 310003929. Relacionado los mismos con el movimiento de la tarjeta de debito de la titular de la cuenta de ahorro. Todos estos depósitos y retiros, todos efectuados por el ciudadano Jorge Enriques Cobos quien dicen ser el cónyuge de la demandada.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo. En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la existencia del mismo en el presente caso no fue negado sino aceptado por la demandada de auto se declara la existencia del contrato verbal de arrendamiento y así se decide, en el presente caso es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así las cosas, observa el Tribunal que el contrato verbal fue aceptado y reconocido y declarado la existencia del mismo según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; y es esa la relación jurídica contractual que genera la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, la demandada de auto logro demostrar el hechos extintivo de sus obligaciones como lo es la solvencia de los canones que se le imputara la parte actora como incumplidos e insolventes es decir los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y el subsiguiente mes de Enero del 2009. Así como también demostró que dicho canon es por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes y no de Trescientos Bolívares fuertes como lo quiso dejar ver en su escrito de demanda, y siendo un contrato verbal por ende a tiempo indeterminado y que no se tiene fecha cierta de pago por su modalidad, se toma como fecha de pago el último de cada mes. Observa quien aquí decide que solamente la demandada no logro demostrar la solvencia del mes de Octubre del 2008 que se le reclama. Y al no ser desvirtuados por la demandante que los depósitos bancarios previamente valorados, por la cantidad de 230 Bolívares fuertes depositados a su cuenta de ahorro por el tercero (cónyuge de la demandada) a cuenta de la arrendataria a favor de la arrendadora y que los mismo correspondían al pago de alquiler. Y atendiendo al criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero tomo I Tratado de Derecho Arrendaticio Pág. 187
“…Cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34 LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como se ha observado, que no es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que haya transcurrido más de 15 días continuos siguiente al vencimiento del segundo mesa tenor de lo previsto en el (artículo 51 de la LAI) ...” omisis.

Por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declara SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO en la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVA
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia.
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso que nos ocupa la demandada de auto logró demostrar la solvencia de los meses de Septiembre, Noviembre, Diciembre del 2008 y el mes de Enero del 2009. Y por lo que no estando insolvente en dos mensualidades consecutivas de las imputadas como incumplidas ut- supra mencionadas en la demanda se deduce que no están presente de manera concurrente, cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a).

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Desalojo por falta de pago intentara el Apoderado Judicial Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.043, INPREABOGADO N° 46759, en representación de la arrendadora ALIBEY YELITZA SALCEDO BERBESI, plenamente identificada en autos en contra de la Ciudadana: MARINA MURILLO DE COBOS, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.430.710-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los diecisiete días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó y registro la anterior sentencia.