REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA CELY DE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.518.703, domiciliado en la calle principal de Bolivia Vieja, casa S/N, Rubio, Municipio Junín.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688.
PARTE DEMANDADA: ANA AGRIPINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.739.155, domiciliada en la vereda 5, Barrio Bolivia Vieja, casa Nº 5-32 de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3244-09.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: ANA MARIA CELY DE GUTIERREZ, asistido por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, en la cual demanda a la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA, quien manifestó que:
“Que en fecha 19-08-2008, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.155, sobre una casa para habitación de mi propiedad, ubicada en la vereda 5, Nº 5-32, Barrio Bolivia Vieja, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, tal y como consta en contrato de arrendamiento privado que firmamos para tal efecto…” , “….Desde el inicio de la relación arrendaticia han venido surgiendo problemas por los cuales tuve la necesidad de acudir al abogado de mi confianza ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, ya identificada para que explicara a mi inquilina las obligaciones de una arrendataria, pero eso no quedo allí siguieron los problemas cada vez que se vencía el canon de arrendamiento y a través de la alcaldía en su oficina de atención al ciudadano se firmo un instrumento que indicaba que se respetara mutuamente las partes y que se esperara al final del contrato para pedir su desocupación, siempre que las partes cumplan con su principal obligación…”, “….. Ciudadana Juez he esperado hasta la presente fecha pacientemente pero la conducta de mi arrendataria no a cambiado al punto que ya no paga el canon de arrendamiento y de forma no apropiada cuando fui a exigir el pago me indicaron que lo tomara del deposito por que ella ya pronto se iba de la casa alquilada y aquí descrita, pero esto ocurrió ya hace más de dos meses y el deposito no es en ningún momento para que se disponga por parte del inquilino e intente el pago de su obligación, por lo que actualmente tienen una mora de más de tres meses….” . “….. Por todo lo antes dicho es que ciudadana Juez ocurro ante su competente autoridad como efectivamente lo hago para demandar EL DESALOJO de la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA….”.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, (fl. 06), se Admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 18 de marzo de 2009 (fl. 07), la ciudadana ANA MARIA CELY DE GUTIÉRREZ confiere poder apud acta al abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ.
En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, consigno los emonumentos correspondientes a las copias de la compulsa respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno diligencia consignando recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ANA AGRIPINA PARRA.
En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, consigno Escrito de Pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2009, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada: ANA AGRIPINA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.739.155.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ANA MARIA CELY DE GUTIERREZ, en contra de la Ciudadana ANA AGRIPINA PARRA por motivo de DESALOJO.
TERCERO: En consecuencia la demandada, ANA AGRIPINA PARRA -ya identificada-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilina ubicado en la vereda 5, Barrio Bolivia Vieja, casa Nº 5-32, de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los trece días del mes de abril del año Dos Mil Nueve.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.