REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
 
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM YAQUELINE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.228.290, domiciliada Santa Ana  Municipio Córdoba.
 
 PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ANACONA, Venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº E-79.338.301, DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO CORDOBA
 
MOTIVO: 	PERENCION 
 
 
EXPEDIENTE                N°   046   
 
 
Revisadas las actuaciones  en la presente causa, se observa  que su última actuación  ocurrió el día  11 DE ENERO DEL 2008.
 
Ahora bien,  en castigo a la inactividad  a cargo de las partes  en el proceso  el legislador incluyó  en el texto procesal la institución  jurídica  de la perención de la Instancia  señalando al efecto  en el encabezamiento  del articulo  267  del Código de Procedimiento Civil que establece :
 
Toda instancia  se extingue por el transcurso de un año  sin haberse ejecutado  ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención… (Omisis).
 
El Dr. Freddy Zambrano  en su libro La Perención  ha establecido cual es el fundamento  de la perención  explicando que:
 
La razón de la perención  es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de  la necesidad de proveer las demandas  y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
 
 
 
El fundamento de la perención se encuentra pues el hecho objetivo de la inactividad prolongada  tanto es así  que corre también contra el Estado las instituciones publicas los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representante (…)”.
 
Para Chiovenda, LA PERENCION    se fundamenta  en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
 
El Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto del 2005 reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica y estableció:
 
“(…) no obstante el propio dispositivo  legal se prevén  situaciones especiales  en las cuales procede  la perención  de la instancia  en lapsos sensiblemente  inferiores  al de un año  previsto para la figura  procesal genérica  configurándose  de este modo  los supuestos  que han sido llamados “  Perenciones  breves “ así la perención breve  establecida  en el ordinal 1°  del articulo 267  del Código de Procedimiento Civil  exige como requisito  de procedencia  el transcurso de treinta (30)  días continuos  posteriores a la admisión  de la demanda  y la inactividad  del demandante en lo que respecta  a la  obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación  de la parte demandada (…)  
 
Siendo entonces  LA PERENCION   de carácter objetivo irrenunciable  y de estricto orden publico  basta que se produzcan  para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir  la inercia de las partes y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento. 
 
Por las razones  de hecho , de derecho  y jurisprudenciales  antes expuestas  este  JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY   DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA  en el presente procedimiento  Judicial., por haber transcurrido un (01) año  y tres (03)  meses de inactividad  procesal de ambas partes 
 
Notifíquese a las partes. Cancélese la respectiva libreta de ahorros. 
 
 
 
No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 283  del Código de Procedimiento Civil, Archívese el presente expediente  en su oportunidad legal.
 
 
Dada firmada y sellada  y refrendada  en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira   en Santa Ana, a los (12) días  del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. 
 
 
         LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS                                                            
 
 
                   LA SECRETARIA TITULAR 
 
 
 
             ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
 
 
 
 
 
 |