REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LIVIA MARGARITA SANTANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.107, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.740.445 y V-14.099.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.430y 129.337.-
PARTE DEMANDADA: SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.255.270, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2.009, por la ciudadana LIVIA MARGARITA SANTANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.107, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.740.445 y V-14.099.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.430y 129.337, y entre otras cosas expone: Que en fecha 02 de Noviembre de 2.007, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.87, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, con la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.255.270; que en dicho contrato se estableció que en su calidad de arrendadora daba en arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No.9-65, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 9 y 10 de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una duración de seis meses, contados a partir del 01 de Noviembre de 2.007, hasta el 01 de Mayo de 2.008, fijos; que se estableció un cánon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; que la arrendataria se comprometió a pagar los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y cualquier otro que requiera debiendo presentar la solvencia al finalizar el contrato; que hasta el mes de Julio de 2.008, la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento de manera puntual, razón por la que decidió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble; que a partir del mes de Julio de 2.008, empezó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que le hizo la oportuna reclamación sin lograr respuesta positiva alguna, adeudando hasta la fecha la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, hecho por el cual le pidió la entrega del inmueble de manera amistosa; que la arrendataria con la no cancelación de los cánones de arrendamiento violó lo convenido en la Cláusula Tercera, situación que encuadra en lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que le permite expresamente demandar el Desalojo del Inmueble arrendado, y la no posibilidad que tiene la arrendataria a la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es por eso que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 33, 34, 51, 52 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil; que por los motivos antes expuestos es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.255.270, domiciliada en la Avenida Bolívar de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en calidad de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos, al pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y los que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, y al pago de honorarios profesionales.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la parte demandada por haberse negado a firmar.-
En fecha 03 de Marzo de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Juzgado libre boleta de notificación al citado comunicándole la información del Funcionario relativa a su citación.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, la Secretaria hace constar que le entregó a la demandada la boleta ordenada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-
En fecha 24 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 23 y 24 cursan las declaraciones de los ciudadanos por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.87, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, con la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS,.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.87, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, celebrado con la ciudadana la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.87, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, con la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar la existencia de la relación arrendaticia; que la arrendataria pagó puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2.008; que desde esa fecha no ha vuelto a pagar; y que la arrendataria en forma grosera se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y a entregar el inmueble. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 10 del expediente cursa la Boleta de Citación sin firmar por la Parte Demandada, por haberse negado a firmar, según la información suministrada por el Alguacil, y al folio 14 consta manifestación de la Secretaria del Tribunal de haber entregado personalmente a la arrendataria la boleta de notificación. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 18 de Marzo de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana LIVIA MARGARITA SANTANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.034.107, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.740.445 y V-14.099.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.430y 129.337, contra la ciudadana SAGRADI JESIS CEGARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.255.270, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación signada con el No.9-65, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 9 y 10 de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y solvente en el pago de todos los servicios públicos.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y los que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4989-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Abril de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado