REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 149°
Expediente N° 954-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YOLIMAR DELGADO JAIMES, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.076, residenciada en el carrera 5, N° 9.32, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
NICOLAS CHACON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.756.432, con domicilio laboral en la Comercializadora Richard Delgado (en la venta de Computadoras) al frente de la casa de la Cultura, o si no en la carrera 11 N° 2-1ª una cuadra el Gimnasio cubierto, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -

C.- Motivo:

Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Marzo del 2.009, por la ciudadana YOLIMAR DELGADO JAIMES, actuando en nombre y representación de su hija …, donde solicitó que:
“…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido él obligado de autos ya que tiene desde el mes de Septiembre del 2.007hasta la presente fecha, dicho incumplimiento arroja un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 900,00), y en este mismo acto ratifico la solicitud de aumento de la obligación de Manutención de la cantidad de (Bs. F 50,00) mensuales a (Bs. F 300,00) mensuales, así mismo solicito sea fijada la bonificación especial de los meses de Agosto y Diciembre a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Es todo…” tal y como consta al folio 19.-

En fecha 09 de Marzo del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta del folio 20 al 22.-

Al folio 23, riela diligencia de fecha 11 de Marzo del 2.009, suscrita por la solicitante de autos, por medio de la cual suministro la nueva dirección donde puede ser ubicado el obligado de autos.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no le adeudo dicha cantidad, ya que yo le entregaba el dinero en efectivo a la solicitante de autos y reconozco que hasta la presente fecha le adeudo la cantidad de (Bs. F 400,00) por tal concepto y en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención no puedo pasar la cantidad solicitada ya que en la actualidad no estoy trabajando, es por tal motivo que ofrezco aumentar la obligación de manutención de la cantidad de (Bs. F 40,00) mensuales que fue lo acordado por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio N° 04, a la cantidad de (Bs. F 80,00) mensuales y en cuanto a las bonificaciones de los meses de Agosto y Diciembre ofrezco pasar la cantidad de (Bs. F 160,00) y cuando yo pueda la ayudo en los gastos, así mismo insto a la solicitante de autos a que este pendiente de la niña por que ella dice que por que no la llevo los fines de semana, cuando yo leudad la tengo donde mamá. Es todo…”, tal y como consta al folio 25.-

Al folio 26, aparece diligencia de fecha 30 de marzo del 2.009, suscrita por la ciudadana YOLIMAR DELGADO JAIMES, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar que no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija, según lo que corre al folio 25, en cuanto al incumplimiento él nunca me ha dado dinero en efectivo, y por lo que respecta al aumento no estoy de acuerdo ya que el tiene una buena capacidad económica para pasar más de lo ofrecido, por tal motivo ratifico el monto solicitado tal y como consta al folio 19, en este mismo acto solicitó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos en el momento de pasar a dar contestación a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención expreso lo siguiente: “…Yo no le adeudo dicha cantidad, ya que yo le entregaba el dinero en efectivo a la solicitante de autos y reconozco que hasta la presente fecha le adeudo la cantidad de (Bs. F 400,00) por tal concepto y en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención no puedo pasar la cantidad solicitada ya que en la actualidad no estoy trabajando, es por tal motivo que ofrezco aumentar la obligación de manutención de la cantidad de (Bs. F 40,00) mensuales que fue lo acordado por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio N° 04, a la cantidad de (Bs. F 80,00) mensuales y en cuanto a las bonificaciones de los meses de Agosto y Diciembre ofrezco pasar la cantidad de (Bs. F 160,00) y cuando yo pueda la ayudo en los gastos, así mismo insto a la solicitante de autos a que este pendiente de la niña por que ella dice que por que no la llevo los fines de semana, cuando yo leudad la tengo donde mamá. Es todo…” y por cuanto en la presente causa no se evidencia que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado a desvirtuar lo expuesto por el obligado de autos, por lo que se hace imperioso declarar Parcialmente con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DELGADO JAIMES, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.076, a favor de la niña …, en contra del ciudadano NICOLAS CHACON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.756.432, adeuda la obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana YOLIMAR DELGADO JAIMES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00); y así debe decidirse.-

Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que a los folios 03 al 04 de la presente causa riela copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sala de juicio N° 04, de fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se fijo la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 40,00) mensuales, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Y así se decide.