REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA






PARTE DEMANDANTE: AIDA VIOLETA PIEDAD POZZO FRAGA


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.310, I.P.S.A 90.568.


PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.108.443, de éste domicilio.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8. 022.269, I.P.S.A, 28.021, de éste domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento De La Obligación De Entrega Del Inmueble



PARTE NARRATIVA


En fecha 18 de febrero del 2.009, presentada por ante la secretaria del despacho en dos (02) folios corriente uno y dos del expediente.

En fecha veintitrés (23) de febrero del 2.009, mediante auto del tribunal corriente al folio Diez (10) se evidencia Admisión de la demanda, se ordena emplazar a la demandada y librar boleta con su respectiva compulsa.

En fecha Dieciséis de marzo del 2.009, mediante auto corriente al folio Catorce (14) el Tribunal acuerda habilitación necesaria para la practica de la citación previa solicitud de la parte demandante.

En fecha Diecisiete de marzo de 2.009, corriente al folio Quince (15), consta resultas consignada por la alguacil del despacho, debidamente firmada por la demandada.

En fecha Diecinueve de marzo del año 2.009, corriente a los folios 17,18 y 19 corre contestación de la demandada.

En fecha 24 de marzo del año 2.009, corriente al folio 23 y 24 del expediente se evidencia escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Corriente a los folios 29, 30 y 31, se evidencia escrito presentado por al abogado OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, apoderado de la parte demandante.

En fecha 30 de marzo del 2.009, corriente a los folios 33 y 34 se evidencia escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado asistente de la parte demandada.



DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mi representada la ciudadana POZO FRAGA AIDA VIOLETA PIEDAD, suscribió mediante documento público autenticado contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado este ultimo tres (03) de mayo del 2.007, cuyo vencimiento era el día tres (03) de febrero del 2.008, el cual consta en el contrato de arrendamiento de fecha 03-05-2007, consignando su original marcado con letra “B”, con la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO (plenamente identificada), la cual acumuló una relación arrendaticia de tres (03) años, por lo cual en tal sentido a partir del día siguiente, es decir el cuatro (04) de febrero del 2.008, comenzó a correr el plazo de (01) año de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciudadana Juez, por lo que en consecuencia el día cuatro (04) de febrero de 2.009, debió la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, entregar totalmente desocupado el inmueble propiedad de mi representada la ciudadana POZO FRAGA AIDA VIOLETA PIEDAD, libre de personas y cosas. Pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de Arrendamiento por causa de vencimiento como causal del de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación, es decir negocio jurídico unilateral o manifestación de voluntad del arrendador de notificar a la arrendataria de no querer continuar con la relación arrendaticia, como consta en notificación enviada por ipostel-Colon consignando la notificación en original marcadas con la letra “C y D”, la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contraria de mi representada., lo que significa que vencido el término y luego de operarse el desahucio y la arrendataria quedarse en el inmueble, sea considerada como un poseedor de mala fe, que es el caso de la demanda.

Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisa de mi poderdante, ocurro ante usted en nombre y representación de mi representada para demandar como en efecto demando a la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, anteriormente identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y mi representada, que se acompaña a este libelo, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió o en su defecto .que así, lo declare este digno tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1599 del Código Civil de Venezuela.
Primero: solicito la citación de la demandada la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO.

Solicito ciudadana Juez, de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona de la arrendadora o propietaria del inmueble.

TERCERO: protesto los honorarios Profesionales de Abogado que se estiman en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F 3.000)

CUARTO: Protesto los costos y las Costas que origine el presente juicio hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.

Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F 3.000)



CONTESTACION DE LA DEMANDA


La parte demandada ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, asistida por el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, quien esgrimió lo siguiente:
Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en los derechos, la demandada intentada por la ciudadana AIDA VIOLETA ÏEDAD POZO FRAGA, suficientemente identificada en autos, en contra de mi persona, por lo tanto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niego en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho en que pretenden fundarse.

Como punto previo opongo la cuestión previa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida la sentencia definitiva, ya que no señala el demandante en su escrito libelar el objeto de la pretensión, el cual debería determinado con toda claridad y precisión, indicando su situación y linderos, tratándose de un bien inmueble, datos estos necesarios para poder determinar su identidad, ya ni siquiera señala el titulo de propiedad del mismo , y siendo objeto de la acción de entrega de un inmueble se tenía que determinar el mismo con precisión y linderos específicos.

La parte actora fundamenta su pretensión, como expresa en su escrito libelar de la demanda “ el día (04) de febrero de 2.009, debió la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, entregar totalmente desocupado el inmueble propiedad de mi representada por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio, como consta en notificación enviada por IPOSTEL-COLON.., la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble y en base a ello incoa la acción.

Ahora bien, ciudadana juez, como es del conocimiento común, el desahucio es la manifestación de voluntad expresa del arrendador formulada ante el arrendatario de no continuar la relación jurídica locataria al vencimiento del término pactado en la convención. En el caso de autos, dicha manifestación no se materializó en ningún momento en mi persona, pues si bien el demandante alega dicha notificación la que aparece consignada no fue hecha por IPOSTEL COLON, sino por una empresa denominada ENTREGA ESPECIAL EXPRESA (EEE) y el comprobante de entrega al destinatario, en el recuadro de firma del receptor del mismo aparece, aparece firmando WILFREDO LINARES y no mi persona , y más aún, en el texto de la notificación se señala acumula una relación de tres años, por lo que en tal sentido a partir de dicha fecha 03-02-2.008 ha comenzado a correr el plazo de 0 1 año de prorroga contemplado en el literal “B” del artículo 38..” teniendo como fecha dicha notificación 12-06-2.008, lo cual indica que de aceptarse la misma, esta se realizó cuando habían transcurrido desde el supuesto día de inicio de prorroga (03-02-2008), varios meses y se supone que el desahucio debe hacerse al vencerse el plazo y no cuando ya está transcurriendo la supuesta prorroga, pues habiendo nacido el contrato a término fijo mediante la cláusula clara al respecto, al término o expiración de éste, pasados varios meses , como arrendataria quede ocupando el inmueble, dejándose en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio alguno, el contrato se revirtió a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que es la denominada Tacita Reconducción, que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo.
Como conclusión evidentemente que este tipo de desahucio, no tiene validez jurídica alguna a los efectos del presente caso, más aún cuando en el contrato de arrendamiento no se estableció la notificación por correo con aviso de recibo, se debe tener como no hecho y pido así se declare en definitiva.
En otro orden de ideas, no parece clara la parte actora en cuanto al objeto de su pretensión, pues no se entiende si lo que demanda es la resolución del contrato o la entrega del inmueble arrendado, que es una acción de cumplimiento, que por t6anto resulta incompatible con aquella,. Tratándose que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíba acumular en una misma demanda acciones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, pues sabido es que la incompatibilidad es la exclusión legal de una cosa por causa de otra, así tenemos que la resolución excluiría a la entrega del inmueble por tratarse de una acción de cumplimiento y la verdad es que la acción de cumplimiento de entrega del inmueble arrendado, sí se acumula a la demanda de resolución, resulta excluyente o incompatible con ésta y viceversa. No es posible pedir al mismo tiempo que el demandado convenga en la terminación del contrato, su resolución y en el cumplimiento del mismo, pues es evidente que no se puede ser y no ser al mismo tiempo. No es posible pretender la terminación del contrato y al mismo tiempo que el demandado cumpla.
Para concluir con este punto, debemos decir, que resultaría absurdo proponer en una misma demanda la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, y tratándose de que según el artículo 1.167 del Código Civil, el actor ante el incumplimiento del contrato puede solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo. Cumplimiento y resolución son, por consiguiente, dos acciones concurrentes en el derecho del actor para solicitar una u otra y al seleccionar una queda agotado su derecho.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma carece de motivación alguna, ya que no están llenos los extremos de ley, en primer lugar l no se ha identificado la cosa arrendada, la cual debería haberse determinado con toda claridad y precisión indicando su situación y linderos, tratándose de un bien inmueble, lo que crearía de ser decretada, una indeterminación del bien objeto de medida; no siendo válido el desahucio practicado, mal puede haberse cumplido la prorroga legal y por consiguiente incumplido en la entrega del inmueble, requisito exigido por el artículo 39 antes referido; y en tercer lugar, la incompatibilidad de acciones presentes en la demanda intentada que resulta excluyente o incompatible entre sí a los efectos del artículo 39 citado, pues el supuesto del mismo se refiere es al cumplimiento del arrendatario; y el libelo no es claro si se intenta la acción de resolución del contrato o el cumplimiento en la entrega de la cosa arrendada; y en cuarto lugar, en base a lo anterior, para decretarla, se requería acompañar una doble prueba presuntiva: el derecho que se reclama ( fomus bonis iuris), y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y como vemos de los presentes autos, no consta un medio de prueba suficiente para decretar medida sin llenar dichos extremos, es por ello que solicito al tribunal que no se acuerde la misma.
Por último rechazo y niego la cuantía de la presente demanda, y los honorarios profesionales solicitados, por cuanto no adeudo suma alguna de dinero a la parte actora, ya en fecha 17 de marzo del año en curso, en vista de que la arrendadora, se rehusó expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, no realicé una consignación arrendaticia y de conformidad con 54 ejusdem, ya efectuada esta primera consignación, solicité a este tribunal, se abriera el expediente en el cual se lleven diligencias pertinentes a los efectos de efectuar consignaciones posteriores.
Queda así contestada la demanda y pido al tribunal declare sin lugar la pretensión del actor y condene al mismo al pago de las costas procesales y finalmente, solicito que este escrito sea agregado al expediente y que la secretaria le ponga la nota respectiva, con expresión de que el mismo contiene la contestación dada y la fecha y hora de su presentación, solicitud que formulo con base a lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS

LA PARTE DEMANDANTE: Promovió lo siguiente:

Primero: El Mérito favorable al Contrato de Arrendamiento.
Segundo: Promueve y ratifica los documentos consistente en Notificación con acuse de recibo por la empresa EMS Venezuela Entrega Especial Expresa con sello húmedo de Ipostel marcados con letras “C y D”, corrientes a los folios 8, y 9.
Tercero: Promuevo y ratifico los artículos 38 literal “B” 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.599 del Código Civil de Venezuela, alegado en el libelo para sustentar la pretensión , a los fines de que sea valorado por este juzgado como prueba de esta acción por cumplimiento de obligación de entregar el inmueble arrendado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y VALORACION
Primero: El valor y Mérito de las actas procesales en todo lo que me puedan favorecer.
En cuanto a este particular, la jurisprudencia ha sostenido que el mérito favorable de autos, no constituye prueba legal alguna. En consecuencia se desestima. Así se decide.

Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la omisión grave en que incurrió en el libelo de demanda al no determinarse el objeto de la pretensión, el cual debió haberse identificado con toda claridad y precisión, indicando su situación, linderos, títulos , requisitos indispensables tratándose de un bien inmueble.
VALORACION: En cuanto a este hecho invocado en la etapa probatoria, fue subsanado en su oportunidad, previa excepción invocada por el demandado, de conformidad con lo establecido 350 ordinal 6°. En consecuencia se declara sin lugar la oposición opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico del comprobante de entrega al destinatario emanado de la empresa Entrega Especial Expresa (EEE), en cuanto a que el mismo no está firmado por mi persona y no es una notificación de Ipostel-Colon, a los efectos de que quede plenamente demostrado, que el desahucio base de la acción incoada, no tiene validez jurídica alguna.

VALORACION: La doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la notificación en materia arrendaticia, no exige de requisitos solemnes habla de un simple notificación, aunado al hecho, que se trata de un contrato a tiempo determinado improrrogable, conforme se puede inferir del contenido en la prueba documental corriente al folio ocho (08) la demandada estaba en conocimiento ad inicio de que el contrato se extinguía a los diez meses y una vez vencido comenzaría la prorroga y lógicamente habiéndose consumado el tiempo de un alo, deberá hacer la entrega del inmueble .Así debe decidirse.

Cuarto: promuevo el valor y mérito jurídico de los ARTÍCULO 1.600 Y 1.614 DEL Código Civil, ya que es de observar, que la permanencia de mi persona en el inmueble, emano de la anuencia de la arrendadora por un tiempo suficiente, que hace presumir la voluntad de esta de renovar el contrato, teniendo como fecha dicha notificación 12-06-2.008, lo cual indica que de aceptarse la validez de la misma, esta se realizó cuando ya habían transcurrido desde el supuesto día de inicio de la prorroga (03-02-2.008), varios meses.
VALORACIÖN: En cuanto a este punto es de notar que no se trata de una tácita reconducción del contrato, y que no constituye por que le notificó que debería hacer entrega el día 03/02/ 2.009. Por el contrario le dio una prorroga que voluntariamente se excedió a favor de la arrendataria, lo cual no se traduce en un tácita reconducción alegada por la parte demandada, en razón de la naturaleza del contrato a tiempo determinado ya anteriormente explanado, Del cual se infiere que la intención siempre ha estado encaminada a no renovar el contrato; lo que secuencialmente deja entrever, de las actuaciones. Así debe decidirse.
Quinto: Valor y mérito jurídico del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible pedir al mismo tiempo que el demandado convenga en la terminación del contrato su resolución y en el cumplimiento del mismo, pues es evidente que no puede ser al mismo tiempo. No es posible pretender la terminación del contrato y al mismo tiempo que el demandado cumpla.

Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa para decidir observa:


PUNTO PREVIO

Corre a los folios 17, 18, 19 y 20 escrito de Contestación de la demanda, en la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, asistida por el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, Opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de Determinación Objetiva contemplada en el artículo 340 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil.
Quien aquí decide observa que la parte demandante representada por el abogado OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, en escrito presentado en dos (02) folios corriente a los números 23 y 24 del expediente subsana la cuestión previa opuesta, como fue la falta de determinación objetiva de manera precisa sus linderos, medidas, numero catastral ubicación, e identificación registral. En consecuencia la cuestión previa opuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 340 ordinal 4°. Se declara Sin Lugar y así se decide.
Ahora bien Se evidencia del escrito libelar que la parte demandante ciudadana AIDA VIOLETA POZO FRAGA, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado y en razón de ello , la presente causa tiene por objeto la Acción de Cumplimiento de la entrega del inmueble, lo cual constituye el Principio de la Legalidad , como es la expiración el plazo del contrato , es decir, la relación arrendaticia ha llegado a su fin de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , así como también de manera expresa las partes dejaron plasmada en el contrato de arrendamiento corriente al folio 6 y 7, en cláusula Tercera “que expresa La duración del presente contrato es de Diez meses fijos, contados a partir del día de su autenticación” lo cual hace necesario interpretar el contenido de cláusula, tenemos que los Diez (10) meses establecido por la partes en el contrato, se evidencia corriente al folio siete (07) de la Autenticación fue el 03 de mayo del 2.007 los diez (10) meses fijos transcurrieron hasta el día 03 de marzo del 2.008, a partir del día 04 de marzo del 2.008, es que comenzaría a correr la prorroga automática y el día 04 de mayo del 2.009 transcurrió íntegramente el plazo de prorroga es decir se consumó el derecho del arrendatario.
Es necesario destacar el ámbito de aplicación de institución procesal de la Prorroga legal, contemplado en la Ley especial que rige la materia en su artículo 39.


MOTIVA

La prorroga legal se trata de un beneficio establecido en el artículo 38 LAI, y como tal se orienta a proteger el inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7 eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella ley;
Así como en otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma, y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal., de aquí se puede inferir que la prorroga legal así como beneficia al arrendatario, también exige éstos requisitos sinequanon, el cual quien decide debe cuidadosamente examinar si están llenos los supuestos facticos para que el arrendatario a objeto de determinar si es beneficiado o no a la hora de decidir, como en el caso que nos ocupa se observa que ciertamente están llenos los supuestos arriba citados, probados en autos, con las pruebas documentales prueba documental aportada por el demandante conforme así evidencia en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado corriente a los folios 5,6,7, documento autenticado por ante la Notaría pública de San Juan de Colon, el cual se le atribuye el carácter de documento………. Con toda fuerza y vigor, de lo que convinieron y aceptaron las partes, se autorregularon mediante acto jurídico, de manera espontánea y deliberada la forma en que debían comportarse ante la relación arrendaticia. En consecuencia se conserva inalterable el derecho por ellas estatuidos le da pleno valor probatorio Así se decide.
La Autonomía privada como objeto de interpretación jurídica, para la actuación de la ley, son valorados y disciplinados por el derecho así como otros tipos de actos en los que se manifiesta únicamente el poder de dictar reglas para los propios intereses de los que se establecen La Autonomía de la Voluntad, entendida como la potestad de autorregulación de los propios intereses reconocida por orden jurídico, es decir el precepto de autonomía privada que los negocios actúan no es propiamente un precepto jurídico, si no un precepto que tiene relevancia jurídica. La interpretación fija el contenido y reconstruye el significado de declaraciones y de comportamientos con referencia también a los hechos antecedentes y a los consecuentes con los que se conecta y en particular considerando los tratos preparatorios, cuando se lleva a cabo el negocio, como modos de conducta a los que hay que atenerse cuando el negocio ha sido concluido, es necesario destacar el significado del negocio jurídico se obtiene no solo y no tanto del tenor literal de las palabras usadas, tomadas por sí mismas, si no también y específicamente por el comportamiento observado por las partes, pero sobre todo por el comportamiento en su conjunto mismo se toma el conjunto de las varias declaraciones o cláusulas de un todo como elementos de un mismo intento práctico perseguido por las partes en el complejo de las circunstancias presentes en la conciencia de ambas. En tal razón se hace forzoso concluir que el contenido del contrato de arrendamiento es ley entre las partes.

DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 establece
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia…
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley .de la verdad y de la buena fe...”.
Se evidencia en el caso de autos, que ha transcurrido el tiempo fijo de la extinción del contrato de Diez (10) meses; del cual se evidencia de los elementos probatorios con fundada razón; prueba fundada, idónea y pertinente en el presente caso con el mérito suficiente y las razones que quedaron arriba explanadas determina que ciertamente la arrendataria hoy demandada, ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, conocía y tenía claro el contenido del contrato de arrendamiento, el plazo de diez meses, una vez vencido corre la prórroga automáticamente, tal hecho constituye el desahucio, ya que del análisis del contenido de prueba documental, no aparece ni siquiera expresaron la posibilidad de prórroga convencional del plazo del contrato de arrendamiento.
1.- La figura del desahucio, no ha quedado suprimido de nuestra legislación con La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consiste en aquella actuación (judicial y extrajudicial) realizada por el arrendador dirigida al arrendatario, por medio del cual se pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará (art. 1.601 C. C), aun esta forma de proceder del arrendador no ha perdido eficacia en nuestro derecho, por efecto de la prórroga legal que se produce de pleno derecho en los términos del artículo 38 de LAI, en concordancia con el artículo 39 eiusdem. La jurisprudencia deja sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 17/02/94 , afirmó “ que de la interpretación de los artículos 1.599, 1.601 y 1.607 del Código Civil se desprende que el desahucio no es otra cosa que una “SIMPLE PARTICIPACIÓN” que el arrendador hace al arrendatario manifestándole la voluntad de dar por terminado el contrato” lo que se puede inferir que en sentido impropio y en cuyo caso consiste en la manifestación dirigida al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento aún cuando se quede en el inmueble por algún tiempo luego de concluido el tiempo prefijado. Y como se puede observar del contenido del contrato las partes establecieron y convinieron, como así se evidencia un plazo fijo de Diez meses, aunado al hecho del contenido de la cláusula NOVENA: Al vencimiento del presente contrato la arrendataria entregará las llaves del inmueble arrendado…, no tenía otra alternativa si no la entrega del inmueble por desprenderse del mismo el límite de tiempo para el uso, goce y disfrute del arrendamiento. Es importante resaltar que el Desahucio puede hacerse de dos formas:
ANTICIPADO O IMPROPIO para que el arrendatario esté en conocimiento de la incontinuidad de la relación obligatoria arrendaticia, pero también para que el arrendatario le haga entrega del inmueble inmediatamente al vencimiento del término prefijado en caso de no ejercer la prórroga legal.
EL DESAHUCIO IMPROPIO. Es posterior significa la comunicación que hace el arrendador al arrendatario al vencimiento de la prórroga legal a objeto de que entregue el inmueble arrendado, a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”. Como podemos observar en la presente causa estamos en presencia de un desahucio anticipado, ya el arrendador tenía conocimiento al firmar el contrato y posteriormente le ratificó en el transcurso del ejercicio de la prórroga legal, la arrendadora le manifestó conforme se evidencia de la prueba documental corriente a los folios 8 y 9 del expediente como así lo dejó demostrado en actas de la presente causa la parte demandante.
Ahora bien, cabe destacar que el indicio es el elemento probatorio de mayor presencia en cualquier proceso, como se puede observar en autos es apreciable de las pruebas durante el proceso, ya que de ellas pueden brotar hechos que revelan la verdad, o también pueden ser hechos aislados que permiten discurrir en la reconstrucción del hecho característica que configuran el rol de lo que se debate; por lo que resulta importante manejar la técnica de la prueba indiciaria, tanto del que litiga como el juzgador, por cuanto resulta vital en la solución de conflicto como en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le da valor probatorio de indicio grave y concordante. Así se decide.