REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: LUISA YULENY MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.682,domiciliada en la calle 6 entre carreras 1 y 2. Sector La Quinta. San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: FABIÁN ANTONIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.926.757, domiciliado en la carrera 3 entre calles 6 y 7. Sector Brisas de San José. San José de Bolívar. Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 784-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 24-09-2008, Se recibe solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Francisco de Miranda, mediante la cual, la ciudadana Luisa Yuleny Mora Chacón, solicito Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, a favor de sus hijas ANDRI YULEIDY, MARIA MERCEDES y YAMILE DEL CARMEN VIVAS MORA, pues el padre de las mismas deposita es la cantidad de CIEN BOLÍVARES ( Bs. 100,oo) desde el mes de julio 2007 y pide se cite al ciudadano FABIÁN ANTONIO VIVAS VIVAS, padre de sus hijas. En fecha, 25-09-2008 (flio. 06) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de

Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 24-03-2009, (flio. 17) se Observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado de autos. En fecha, 30-03-2009 (flio. 19) Se Observa Acto de Reunión Conciliatoria entre las partes. El Demandado manifestó que ofrece aumentar la obligación de manutención de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo),mensuales debido a que tiene otros gastos y que además que el no trabaja en la Alcaldía que a veces es que le dan contrato pero que no es todo el tiempo, que él trabaja es como obrero pero a domicilio y en agricultura. La demandante ratifico el contenido de la solicitud no llegándose a ningún acuerdo entre las partes.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 25-09-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes El demandado expuso: ofrece aumentar la obligación de manutención de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo),mensuales debido a que tiene otros gastos y que además que el no trabaja en la Alcaldía que a veces es que le dan contrato pero que no es todo el tiempo, que él trabaja es como obrero pero a domicilio y en agricultura. La demandante ratifico el contenido de su solicitud. No llegándose a ningún acuerdo con respecto al Aumento de Obligación de Manutención entre las mismas. En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber

compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas: ANDRI YULEIDY, MARIA MERCEDES y YAMILE DEL CARMEN VIVAS MORA, identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales, para este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Aumento de Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de Obligación de Manutención, formulado por la ciudadana: LUISA YULENY MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.682, domiciliada en la calle 6 entre carreras 1 y 2. Sector La Quinta. San José de Bolívar. Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano FABIÁN ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.926.757, domiciliado en la carrera 3 entre calles 6 y 7. Sector Brisas de San José. Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil, en beneficio de las hermanas: ANDRI YULEIDY, MARIA MERCEDES y YAMILE DEL CARMEN VIVAS MORA de 09,08, Y 07 años de edad respectivamente, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, ( Bs. 250,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes. a nombre de la ciudadana LUISA YULENY MORA CHACON, madre de las hermanas mencionadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diez y siete (17) días del mes de Abril de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 784-2008
EEOJ/fanny