REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: Abog. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82990, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en Procuración para el cobro de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS ÁNGELES C.A., representada por el ciudadano: DAVID JOSÉ GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.781.499, de este domicilio y hábil.-

PARTE DEMANDADA: JASSID RUBÉN DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.419.488, de domiciliado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, casa N° 4-65. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. 1033-2008.

PARTE NARRATIVA

En fecha, 09-06-2008, se recibió escrito de demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles, junto con diez y ocho (18) anexos, donde el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, quién actúa con el carácter de endosatario en procuración para el cobro de la Empresa Mercantil Inversiones Los Ángeles C.A., representada por el ciudadano: DAVID JOSÉ GARCIA GARCIA, beneficiaria de nueve (09) cheques identificados de la siguiente manera: N°s. 19320065, 40930066, 75350037, 37210067, 26250069, 60810038, 59810039, 08510064 y 33460063, contra BANFOANDES, por las siguientes cantidades: 449.200, 224.600, 269.000, 224.600, 224.600, 264.000, 269.000, 224.600, 224.600,



librados en fechas,23-04-2006, 23-05-2006, 2 de junio 2006, 23 de junio 2006, 23 de julio 2006,, 2 de mayo 2006, 2 de abril 2006, 23 de marzo 2006, 23 de febrero 2006, respectivamente, girados por el ciudadano JASSID RUBEN DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.419.488, de domiciliado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, casa N° 4-65. La Grita, acude a demandar formalmente por el procedimiento ordinario por cobro de una obligación civil, para que pague o sea condenado en lo siguiente: Primero: La suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 2,379,oo) POR CAPITAL. Segundo: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 582,66) por concepto de intereses a la taza del 1% mensual. Tercero: las costas y costos de este proceso. Cuarto: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 189,oo) por el protesto de los cheques. Quinto: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 240,oo) por pago de arancel de notaria por la realización del protesto. En fecha 09 de Junio de 2008, (flio. 24) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le admitió a la anterior solicitud y se acordó emplazar al ciudadano JASSID RUBÉN DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.419.488, de domiciliado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, casa N° 4-65. La Grita, para que concurra ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 14 de Agosto de 2008, (flio 25) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que manifiesta que la boleta de citación que le fue entregada para el ciudadano JASSID RUBÉN DELGADO BLANCO, le fue debidamente firmada por el mismo. En fecha 21-11-2008, (flios 14 y 15) se observa escrito de Contestación de la demanda presentada por el demandado de autos, asistido por la abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Rechaza, niega y contradice la presente demanda, los hechos, los fundamentos de derecho, rechaza, niega y contradice el petitorio ya que él no debe las cantidades expresadas, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 2,379,oo), ya que el pago la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 1879,oo) y solo resta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.



500,oo), tal y como consta del estado de cuenta emitido por INVERSIONES LOS ANDES
C.A, el cual presenta en original. Así como tampoco la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 582,66) por concepto de intereses a la taza del 1% mensual puesto que ya no adeuda la cantidad de dichos cheques. Rechaza, niega y contradice las costas y costos de este proceso. Rechaza niega y contradice la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 189,oo) por el protesto de los cheques. Rechaza niega y contradice la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 240,oo) por pago de arancel de notaria. Rechaza, niega y contradice la cantidad de tres mil trescientos noventa Bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 3.390,66) por cuanto ya pago la mayor parte de la deuda y que solo queda adeudando QUINIENTOS Bolívares ( 500,oo). Rechaza, niega y contradice el Capitulo V referente al carácter. Rechaza, niega y contradice las conclusiones, puesto que ya estaba pagando por cuotas. Rechaza, niega y contradice el procedimiento, los hechos los fundamentos de derecho, el objeto de la pretensión, la relación fáctica, el carácter, las conclusiones, los instrumentos fundamentales y el domicilio procesal. Rechaza, niega y contradice el Capitulo X donde solicitan que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y en la definitiva declarada con lugar puesto que la parte demandante quiere cobrar la cantidad completa nuevamente. En fecha, 28-11-2008 (flio. 17) se observa escrito presentado por el abogado Jorge Ivan Márquez con el carácter de autos , mediante el cual impugna la prueba presentada promovida por la parte demandada que corre inserta al folio (16) del expediente. En fecha, 04-12-2008, (flio 18) se observa diligencia suscrita por el ciudadano Jassid Delgado, asistido por la abogado Antonia Trinidad Moncada Sayago mediante la cual impugna la diligencia estampada por la parte demandante ya que el recibo consignado junto con la contestación pertenece al saldo que adeuda el demandado e insistió en hacer valer el mencionado recibo. En fecha, 07-01-2009, (flios. 19 y 20) del expediente se observa escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado asistido de abogado mediante el cual manifiesta para probar, que no adeuda la cantidad que se le pretende cobrar sino que lo que adeuda es la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs.500,oo), promueve los meritos favorables de la contestación de la demanda. El valor jurídico del recibo inserto en el folio 16. Prueba la testimonial de los ciudadanos Johan Alberto Rivero, Maritza Andrina Sánchez. Solicita Inspección Judicial en Inversiones Los


Ángeles C.A. En fecha, 12-01-2009. (flio. 21) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas ya que fueron promovidas fuera del lapso de Ley.
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda por Cobro de Bolívares adoptando el Procedimiento Ordinario, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración para el cobro de la Empresa Mercantil Inversiones Los Ángeles C.A. demanda al ciudadano JASSID RUBÉN DELGADO BLANCO, para que pague o a ello sea condenado, al pago de NUEVE (09) CHEQUES, por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.379,oo), plenamente identificados y descritos en autos.
Citado legalmente el demandado; en fecha 21-11-2008 dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a Contestar la Demanda (Flio 14-15) , en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la presente demanda, los hechos, los fundamentos de derecho, rechaza, niega y contradice el petitorio ya que él no debe las cantidades expresadas, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 2,379,oo), por cuanto pago la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 1879,oo) y solo resta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo), tal y como consta del estado de cuenta emitido por INVERSIONES LOS ANDES C.A, el cual presenta en original. Así como tampoco adeuda la cantidad indicada por concepto de intereses a la taza del 1% mensual, las costas y costos del proceso, por el protesto de los cheques, tampoco el arancel de notaria, por cuanto ya pago la mayor parte de la deuda y que solo queda adeudando QUINIENTOS Bolívares ( 500,oo).
Abierto el lapso probatorio, la demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 07-01-2009 (Flio19-20) resultando el mismo extemporáneo, por lo que por auto de fecha 12-01-2009 fue negada su admisión como sanción a su conducta procesal.
El demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda 09 cheques plenamente determinados e identificados en autos, cursantes a los folios 12-14. Ahora bien, a pesar de haber sido desconocido el contenido de dichas instrumentales por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ésta se limito



a desconocerlos pura y simplemente, sin traer al proceso pruebas que desvirtuaran los mismos y que llevaran a la convicción del sentenciador el desconocimiento de los mismos, por lo que tales instrumentales adquirieron la firmeza de ley, y es así como quien Juzga las valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil, y no habiendo sido tachados ni desconocidos por la demandante de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga su mas justo valor.
La demandada, acompaño a su escrito de contestación a la demanda como instrumento de pago un estado de cuenta, cursante al folio 16, emanado de la Empresa demandante Inversiones Los Ángeles C.A. Ahora bien, a pesar de haber sido impugnada por el actor dicha instrumental (Flio17), éste se limito a indicar que el mismo correspondía a otra relación jurídica diferente, y que lo probaría en la oportunidad probatoria correspondiente, sin traer al proceso pruebas que desvirtuaran al mismo y que llevaran a la convicción del sentenciador la impertinencia del mismo, por lo que tal instrumental adquirió la firmeza de ley, y es así como quien Juzga la valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil, y no habiendo sido tachado ni desconocido por la demandante de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su mas justo valor y lo considera válido, dejando expresa constancia que el mismo hace referencia a un pago por la cantidad de Bs.500 en fecha 18-08-2008 ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, luego de haber realizado un estudio de la causa, de analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba, como fundamento de lo expuesto, este Sentenciador pasa a resolver la controversia así:
Conforme a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, "...Capitulo VI, PETITORIO...en virtud de que la obligación (el pago) NO HA SIDO CUMPLIDA…a tenor de los de lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes…procedo a demandar…por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cobro de una obligación civil…" y conforme a las actas procésales del expediente y las pruebas presentadas, consistentes en nueve (09) Cheques, cursantes a los folios 12-14, y las hojas de devolución de cheques cursantes al folio 10; observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, consiste en la reclamación de una suma de dinero derivada de los cheques que no le fueron pagados, estando su pretensión basada directamente en la falta de pago de los cheques, que



constituye la causa petendi o título de esa pretensión.
Para la doctrina mas calificada, los elementos de la pretensión son: los sujeto, el objeto y el titulo o causa petendi, que "es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por que se pide."(Aristides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992. Volumen II,pag 114).
El articulo 1363 del Código Civil, establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso que nos ocupa, los cheques presentados como instrumentos fundamentales, ya determinados y descritos, fueron expedidos en ocasión de una obligación mercantil, tal como quedo demostrado en autos.
En lo que respecta al Estado de cuenta consignado por la demandada, como cancelación de la obligación, este Sentenciador considera que siendo instrumento privado emanado de la demandante (la identificada empresa) y no habiendo sido tachados ni desconocidos de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera válido y así se decide. Cabe destacar que quien Juzga observa y deja constancia que tal instrumental, cursante al folio 16, hace referencia a un pago en fecha 18-08-2008 por la cantidad de Bs.500, como abono a la obligación mercantil, y no a la cantidad de Bs. 1.879 como lo indica la demandada, por lo que sólo debe ser valorado como descargo del monto total del libelo de demanda, la indicada cantidad de Bs.500,oo que en él se señala. Asi se Deja Establecido.
En cuanto al rechazo de la demandada en lo que respecta a los gastos de protesto y arancel; para este Juzgador siendo los mismos realizados como consecuencia de la falta de pago de la obligación mercantil que por la presente acción se demanda, y demostrada la existencia de la misma, así como cursante en autos a los folios 6 al 9, las pruebas de los referidos gastos, se condena al demandado al pago de los mismos. Así se decide.
Los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte





para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso la parte demandante, probó la existencia de una obligación por parte de la demandada consistente en la falta de pago de 09 cheques por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 2,379,oo), sin embargo, de las actas procésales y como quedo explanado anteriormente a dicho monto demandado deben ser descontada la cantidad de Bs.500, según instrumental, cursante al folio 16, que hace referencia a un pago en fecha 18-08-2008, que el demandado probó haber sido cancelada en descargo de su obligación. De lo expuesto, a la cantidad de Bs.2.379,oo monto total de la deuda debe serle descontada la cantidad de Bs.500, para un total de Bs. 1879. Así se decide.
Del análisis efectuado, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas y las probanzas realizadas es necesario arribar a la conclusión de Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda intentada y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado Abog. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82990, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de



endosatario en Procuración para el cobro de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS ÁNGELES C.A., representada por el ciudadano: DAVID JOSÉ GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.781.499, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JASSID RUBEN DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.419.488, de domiciliado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, casa N° 4-65. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena al ciudadano: JASSID RUBEN DELGADO BLANCO, antes identificado a pagar al abogado Abog. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, con el carácter de endosatario en Procuración para el cobro de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS ÁNGELES C.A., plenamente identificados, las siguientes cantidades: A) UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. Bs. 1879,oo), por concepto de capital adeudado. B) CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 189,oo) por concepto de gastos efectuados por el protesto de los cheques. C) DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 240,oo) por concepto de pago de arancel de la Notaria.
TERCERO: En cuanto a los intereses solicitados, se condena su pago y los mismos serán calculados por intermedio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, los Veinticuatro días del mes de Abril del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
_________________________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. Mercantil Nº 1033-2008
EEOJ/fanny