REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ PALENCIA KRISTY ADELAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.156, domiciliada en la Urbanización Las Piedritas, bloque 4 piso 2, apartamento 02-03. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.964.600, domiciliado en la Carrera 12 N° 0-1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 833-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 05-02-2009, la ciudadana MARQUEZ PALENCIA KRISTY ADELAIDA, presento escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, padre de su hijo LUIS ALEJANDRO BECERRA MARQUEZ, ya que el padre de su hijo nunca ha querido colaborar con los gastos del mismo. En fecha, 05-02-2009 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y se acordó citar al Obligado, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las




cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 19-03-2009 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado. En fecha, 24-03-2009, (flio. 08) se observa que se declaró desierto el Acto de Reunión Conciliatoria, por cuanto no se presento ante este Juzgado la parte solicitante, solamente se presento el demandado de autos y este expuso: No me niego en ayudar a mi hijo, pero la cantidad que solicita la madre del niño no puedo pagarla debido a que tengo otra hija y tengo mas gastos, ofrezco para mi hijo como obligación de manutención la cantidad de Cien Bolívares ( Bs. 100,oo) mensuales. En fecha, 02-04-2009 (flio. 09) del expediente, se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada, junto con los siguientes anexos. Constancia de trabajo, copia de constancia de Unión estable de hecho ( Concubinato), copia de acta de nacimiento, referencia crediticia expedida por Banprov y contrato de arrendamiento de inmueble. En fecha 03-04-2009, se observa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 05-02-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio (Flio9) solamente se presento el demandado y la demandante no, razón por la cual se declaró desierto el acto, el demandado manifestó que no puede pagar la cantidad solicitada, ya que tiene otra hija y mas gastos, efectuando un ofrecimiento por la cantidad de Bs.100,oo.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada promovió en el lapso legal oportuno sus pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió las siguientes: A) Copia de constancia de concubinato (Flio11), Copia de acta de nacimiento (Flio12). Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni


impugnadas, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con la niña Gerismar Zaraith, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. B) Referencia crediticia expedida por Banpro (Flio 13-14) y Contrato de Arrendamiento de inmueble (Flio15-16). En cuanto a estas instrumentales, este juzgador no las valora por cuanto no fueron ratificadas por el Tercero que las emite, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe este Juzgador dejar establecido el carácter privilegiado que tiene la pensión de manutención con respecto a los hijos, frente a otras obligaciones. C) Constancia de Trabajo, cursante al Flio 10. Este juzgador la valora de en atención al artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no



solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con otro hijo, que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs.500,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a la instrumental presentada por él, , considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES ( Bs.160,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.160,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES




(Bs.320,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR La solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARQUEZ PALENCIA KRISTY ADELAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.156, domiciliada en la Urbanización Las Piedritas, bloque 4 piso 2, apartamento 02-03. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.964.600, domiciliado en la Carrera 12 N° 0-1, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES ( Bs.160,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.160,oo, por gastos de temporadas escolares y desembrida, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,oo),
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la ciudadana MARQUEZ PALENCIA KRISTY ADELAIDA, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Abril de 2009.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp.N° 833-2009
EEOJ/fanny