REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º

DEMANDANTE: LEONOR GOMEZ DE CANDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.015.470, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS
JUDICIALES: JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.987 y 129.251 respectivamente.
DEMANDADA: AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.346.862, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.114, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2099-09



I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de febrero de 2009, por la ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO, asistida por la profesional del derecho Jannette Esperanza Omaña Contreras, por el cual demanda a la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega quien demanda, ser la propietaria del inmueble consistente en un departamento destinado para vivienda unifamiliar ubicado en la carrera 13 entre calles 2 y 3, edificio Don Renzo, piso 2, apartamento No.A-3, de San Antonio del Táchira. Que en fecha 12 de enero de 2004 cedió en arrendamiento por un año fijo a la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, el indicado inmueble; que luego fueron suscritos nuevos contratos por tiempo fijo hasta el 16 de enero de 2006, que se suscribió un nuevo contrato con inicio el 17 de enero de 2006 hasta el 17 de enero de 2007, contrato que automáticamente se prorrogó el día 17 de enero de 2008, con vencimiento el 17 de enero de 2009, siendo el canon mensual actual de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo).
Asimismo, señala que para la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses se diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,oo) y que siendo infructuosas las diligencias amistosas realizadas es por lo que acude formalmente para demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ya identificada AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ.
Es el petitorio de la demandante la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consiguiente entrega del ya señalado inmueble objeto de la demanda; en que pague la accionada la cantidad Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los señalados cánones de arrendamiento; así como los que se vayan venciendo hasta la entrega del inmueble libre de personas y de cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió. De igual modo protestó las costas y costos del presente juicio. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,oo), (fls 1-2). Anexó a su escrito libelar documentales que rielan a los folios 3 al 6.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, es admitida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordándose la citación de la parte demandada para que acuda al Tribunal a dar contestación a la demanda en el término de Ley (fls 7-8).
En fecha 11 de marzo de 2009, (fl 10), el Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por al parte demandada, boleta que corre al folio 11.
Por escrito recibido ante este despacho, en fecha 13 de marzo de 2009, la parte demandada AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, asistida por abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, da Contestación a la Demanda, en la cual rechaza las afirmaciones de la parte actora, referidas a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por los meses señalados, señala igualmente que tampoco es cierto que la relación arrendaticia se inició el 12 de enero de 2004, ya que se encuentra como inquilina del señalado inmueble desde el día 12 de diciembre de 1998, sostiene que el 9 de mayo de 2008, le canceló a la propietaria los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril de 2008, conforme a recibo que anexa marcado “B”, que por esto, y otras circunstancias que alega en su contestación la demandada, señala que no puede la demandante invocarle insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de igual modo rechazó el valor de la demanda (fls 12-13). Anexó a su escrito documentales que rielan a los folios 14-19.
Al folio 20, de fecha 16 de marzo de 2009, diligencia en la cual la parte demandante solicita fotocopia simple de los folios 12 y 13, del presente expediente.
Escrito recibido en este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, por el cual la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, co-apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 24-26, anexa al mismo documentales que corren a los folios 27-39.
Al folio 40, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 41 diligencia del abogado Manuel Hernández, solicitando fotocopia simple de los folios 24 al 30, ambos inclusive; fechado el 26 de marzo de 2009, auto por el cual se acuerda la expedición de las copias solicitadas (fl 42).
Riela a los folios 43-45, escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionada, ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, asistida por el abogado Manuel Hernández; acompañó a su escrito documentales que corren a los folios 46- 75.
Diligencia de la parte demandada debidamente asistida, por el cual rechaza y pide dejar sin efecto los recibos que rielan a los folios 31-39, ambos inclusive.
De fecha 26 de marzo de 2009 (fl. 77), diligencia de la parte demandada, por la cual confiere poder Apud Acta al ya identificado abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares; a su vuelto certificación por parte del ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal y auto por el cual se tiene al indicado abogado como apoderado judicial de la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ.
A los folios 78-79, escrito complementario de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante; anexó al mismo, documentales que rielan a los folios 80- 94.
Auto fechado el 26 de marzo de 2009, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (fl 95). De igual fecha, auto por el cual se admite la prueba que en su escrito complementario promoviera la apoderada judicial de la parte demandante (fl 96).

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia se pronuncia respecto al rechazo de la demanda efectuado por la demandada en autos.

PUNTO PREVIO

Visto que en su escrito de contestación la parte accionada ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Edgardo Hernández Colmenares, rechazó el valor estimado de la demanda, señalando que no se ajusta a derecho; quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia al respecto previas las siguientes consideraciones: La demandada en autos, en lo relacionado a la cuantía de la demanda se limitó a rechazar su valor por considerarla no ajustada a derecho, más no especificó si el rechazo lo formulaba por considerarla insuficiente o exagerada, no fundamentando de manera alguna en el lapso probatorio su contradicción al respecto.
El autor patrio Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, pg.208 con respecto al rechazo a la cuantía de la demanda, señala lo siguiente:

“Por lo demás, la Sala Civil ha fijado posición sobre la manera de rechazar la estimación de la demanda, en el sentido de que si el demandado simplemente la contradice se tendrá como no hecho el rechazo, porque el Código obliga al demandado a fundamentarlo en la insuficiencia o en la exageración del monto estimado. Y agregamos, debe probar uno u otro extremo para que prospere el rechazo” (cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, conforme a la señalada norma adjetiva civil y al criterio doctrinario citado, se tiene como no efectuado por parte de la accionada, el rechazo a la cuantía de la demanda. Así se establece.

De seguidas quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte demandante ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO, asistida por la profesional del derecho Jannette Esperanza Omaña Contreras, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que sustenta la relación arrendaticia que mantiene con carácter de Arrendadora, con la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, como la Arrendataria del inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda unifamiliar ubicado en la carrera 13, entre calles 2 y 3, edificio Don Renzo, piso 2 apartamento No.A-3, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; aunado a ello, solicita la entrega del señalado inmueble, así como que la demandada pague la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,oo) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios que ha ocasionado la falta de pago de los cánones de arrendamiento por los catorce (14) meses ya señalados, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, hasta la total entrega del inmueble; por ultimo protestó las costas y costos del presente juicio.
Debidamente citada la parte demandada ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma en el término de Ley, dio contestación a la demanda en la cual rechazó las afirmaciones de la parte actora en cuanto a su insolvencia en el pago de los alquileres del inmueble arrendado; señala que la relación arrendaticia se inició el 17 de diciembre de 1998, sólo que fue con su esposo Jorge Gutiérrez Vargas, y que fue en el mes de enero de 2004, cuando ella pasó a ser Arrendataria del ya indicado inmueble objeto de la demanda. Asimismo sostiene que el 09 de mayo de 2008, canceló a la propietaria demandante los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, conforme a recibo original que a su escrito de contestación marcado “B”.
De igual modo, señala en su contestación que no existe la insolvencia invocada por la demandante puesto que de común acuerdo fue modificada la forma de pago de los alquileres de manera no mensual, sino que a veces se pagaban dos (02) meses, tres (03) meses, otras veces se pagaban ya fuera cuatro (04), cinco (05), seis (06) meses y hasta más; por lo cual se dejó sin efecto la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, por esto mal pudiera la parte actora alegar la insolvencia pues los lapsos para pagar no estaban determinados, sino que se hacían de manera esporádica una, dos o tres veces al año sin una fecha prevista. Asimismo, en su escrito, la accionada rechazó el valor estimado de la demanda, lo cual ya fue resuelto por quien juzga en punto previo.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 509 eiusdem, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo de demanda, anexó en dos (02) folios útiles fotocopia simple del documento privado de contrato de arrendamiento, fechado en San Antonio del Táchira a los 12 días del mes de enero de 2004, suscrito por la ciudadana LEONOR GÓMEZ VIUDA DE CANDEO, como la Arrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, como la Arrendataria del inmueble ya suficientemente señalado, objeto de la causa que nos ocupa. La indicada documental consiste en fotocopia simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por tanto no es de los que permite el Legislador producir en fotocopia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ello este Juzgador lo desestima no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia simple del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito en San Antonio del Táchira, en fecha 17 de enero de 2005, entre las ciudadanas LEONOR GÓMEZ VIUDA DE CANDEO, como la Arrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, como la Arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda. El indicado instrumento se refiere a fotocopia simple de un documento privado que al no ser reconocido, ni tenido legalmente como tal, por la parte contra la cual se quiere hacer valer, contraviene lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; por tanto, este Tribunal la desestima no confiriéndole valor probatorio alguno. Asís e establece.

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente: Original del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en al carrera 13 entre calles 2 y 3, edificio Don Renzo, piso 2 apartamento A-3, barrio Curazao de San Antonio del Táchira, suscribieron en forma privada las ciudadanas LEONOR GÓMEZ VIUDA DE CANDEO, como la Arrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, como la Arrendataria, en fecha 12 de enero de 2004. Documental valorada por este operador de Justicia sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que en fecha 12 de enero de 2004, con el indicado carácter suscribieron sobre el referido inmueble quienes son partes en la presente causa. Así se establece.
Original de contrato privado de arrendamiento contenido en el papel sellado TA-2006 No. 0373083 del Estado Táchira, suscribieran las ciudadanas LEONOR GÓMEZ VIUDA DE CANDEO, como la Aarrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, como la Arrendataria sobre el inmueble que constituye el objeto de la pretensión de la actora en la presente causa. Documental que es valorada por quien decide en conformidad con el artículo 444 eiusdem, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que con el carácter indicado se iniciara entre quienes aquí son partes por el lapso de un (01) año, contado a partir del 17 de enero de 2006, al 17 de enero de 2007, prorrogable a voluntad de las partes. De igual modo, de la señalada instrumental observa este Juzgador que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo prorrogable a voluntad de ambas partes contratantes y que no constando en las actas procesales disposición alguna en contrario, se desprende que tal relación inquilinaria continua incólume entre la Arrendadora y la Arrendataria sobre el señalado inmueble, por ende, el referido contrato se ha venido prorrogando por períodos iguales de un (01) año; por tanto, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Original de invitación de fecha 10 de mayo de 2006, dirigida a y recibida por la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ, por parte de la abogada Jannette E. Omaña Contreras. Instrumento valorado sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar las diligencias amistosas que con relación a la deuda por cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por la ciudadana LEONOR GÖMEZ VIUDA DE CANDEO, se efectuaran por esta para con la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ. Así se establece.
Originales de recibos signados con los Nos. 0382, 0386, 0391, 0396, 0401, 0407, 0414, 0420 y 0428 a nombre de AGLAYA SILVANA y a beneficio de LEONOR DE CANDEO, todos por concepto de canon de arrendamiento por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Documentos que al ser suscritos sólo por la parte que pretende hacerlos valer y aunado que los mismos fueron rechazados por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgador no le otorga a los mismos mérito ni valor probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se establece.
En su escrito, complementario de pruebas la parte demandante LEONOR GÓMEZ DE CANDEO a través de su apoderada judicial JANNETTE OMAÑA promovió como único; documental referida a copia certificada del expediente de consignación de alquileres 372-09, de fecha 20 de marzo de 2009, donde la consignante es la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ. Si bien el indicado expediente de consignaciones constituye un documento público conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano, conforme a los cuales es valorado, del mismo se desprende que la identificada parte demandada consignó ante este Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como a los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,oo) a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno. Teniendo este operador de Justicia por norte de sus actos la verdad, observa que las referidas consignaciones fueron efectuadas en forma extemporánea por la Arrendataria accionada, contraviniendo el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, se declara a la demandada AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ en estado de insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió fotocopia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2008, perteneciente a los ciudadanos JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS y AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ RUIZ. Si bien el señalado documento es de carácter público, el mismo se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues no se discute la temporalidad de la relación arrendaticia, por tanto, el Tribunal desestima la promovida no otorgándole mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
Original del recibo de alquiler, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por LEONOR GÓMEZ VUIDA DE CANDEO, como recibido de la ciudadana SILVANA SÁNCHEZ. La señalada instrumental se refiere a original de documento privado que al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la parte demandada AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, en su carácter de Arrendataria pagó a la Arrendadora LEONOR GÓMEZ VUIDA DE CANDEO, en la misma fecha los cánones de arrendamiento sobre el ya tantas veces indicado inmueble, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por ende, se desprende el pago por parte de la demandada, en relación a los señalados cánones mensuales de alquiler. Así se establece.

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito probatorio de los autos. Al respecto quien decide observa que la parte demandante busca hacer valer el mérito probatorio de los autos sin especificar al respecto. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (cursivas del Tribunal)

En consecuencia, atendiendo este Juzgado de Municipio al indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por quien demanda, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
En cuanto a lo indicado por la accionada en relación a que el fundamento de la acción no está vigente, y que al no tener valor jurídico, no puede ser sostenida ninguna acción judicial, y que al no dar la accionante ninguna calificación jurídica, la demanda carece de sustentación; y que en el contrato vigente (del cual no señala fecha el accionado), en la Cláusula Cuatro la forma de pago de los alquileres, que en su Cláusula Tres se deja sin efecto cualquier otro contrato realizado con anterioridad entre las partes. Al respecto, este Jurisdicente nota las contradicciones en las que incurre la parte demandada al señalar cláusulas de contratos que no especifica en sus fechas; como ya se estableció supra, con base al documento valorado aportado por la demandante, que riela en el papel sellado TA-2006 No.0373083, la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes es a tiempo determinado la cual se inició conforme al mismo en fecha 17 de enero de 2006 y en su Cláusula Tercera, se estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) hoy Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por mensualidades anticipadas. Así se establece.
Ratificó el recibo de cancelación de alquileres a la propietaria demandante, que riela al folio 19 anexo al escrito de contestación a la demanda. La promovida ya fue arriba valorada por quien decide.
Promueve marcados C1, C2, C3, C4 recibos originales de pago de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000. Observa este Juzgador que los señalados recibos están a nombre del ciudadano JORGE GUTIÉRREZ quien no es parte en la presente causa y al referirse a cánones de arrendamiento no controvertidos, el Tribunal no les otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
Originales de recibos de pago marcados D1, D2 y D3, correspondientes al pago de alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, a nombre del ciudadano JORGE GUITIÉRREZ. Documentos que ser expedidos a nombre de quien no es parte de la presente causa, ni indicar el inmueble a que se refiere, este operador de Justicia no les otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
Marcado E, original de recibo de fecha 05 de octubre de 2002 a nombre de JORGE GUTIÉRREZ VARGAS. Documento que al referirse al pago de alquiler sobre un inmueble que no indica y a nombre de quien no es parte de la causa que nos ocupa, no le confiere este quien decide mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
Marcados F1, F2 y F3, originales de recibos de pago de alquiler a nombre de SILVANA SÁNCHEZ, por los meses de mayo, junio y julio de 2004, de los documentos promovidos observa este Jurisdicente que si bien están a nombre de la Arrendataria demandada, los mismos se refieren al pago de cánones que no están controvertidos en la presente causa, por tanto no aportan valor probatorio alguno, siendo desestimados en consecuencia. Así se establece.
Recibos originales signados G1, G2 y G3, referido al pago de los cánones de arrendamiento por los meses de febrero, marzo y abril de 2006. Si bien los indicados documentos están a nombre de la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, referidos al pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, estos se corresponden con cánones que no son controvertidos en cuanto a su pago en la presente causa; por tanto, este Juzgado no les otorga mérito ni valor probatorio alguno, siendo desestimadas en consecuencia. Así se establece.
El mérito y valor probatorio de los recibos signados H1, H2, H3 y H4, a nombre de AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ, por pago de los cánones de arrendamiento sobre el ya señalado inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. Documentos privados, que si bien son aportados por la demandada sobre el inmueble objeto de la demanda los mismos se refieren a meses en los cuales el canon de arrendamiento no está controvertido en su pago; por ende, no aportan mérito ni valor probatorio alguno en la presente causa siendo desestimados en consecuencia. Así se establece.
Fotocopia simple del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No. 372-09, donde el consignante es la demandada en actas AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, y la beneficiaria es la ciudadana LEONOR GÓMEZ DE CANDEO. Documental valorada supra por quien decide.
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento el contenido de las siguientes normas tanto sustantivas como adjetivas.

Artículo1579, primer aparte del Código Civil Venezolano:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a ala otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella”

Dispone el artículo 1592 eiusdem:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse a la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este orden de ideas, adminiculando este operador de Justicia las pruebas contenidas en las actas procesales, promovidas por quienes aquí son partes, quedó demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado que sobre el inmueble consistente en un apartamento para habitación, signado con el No.A-3, piso 2, edificio Don Renzo, ubicado en la carrera 13 entre calles 2 y 3, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, existe entre la ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO como la Arrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, como la Arrendataria, quedando igualmente demostrada la obligación de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo previsto en la norma sustantiva supra citada. Así en lo establecido en la Cláusula Tercera del ya valorado contrato de arrendamiento vigente, el cual comenzó a regir el 17 de enero de 2006, y declarada como fue la insolvencia de la inquilina en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 y desvirtuando ésta sólo en parte el incumplimiento invocado por la parte accionante en lo referido al pago de los cánones de arrendamiento, resulta forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana LEONOR GÓMEZ DE CANDEO, con el carácter de Arrendadora, asistida por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, en contra de la ciudadana AGLAYA SILVANA SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, con el carácter de Arrendataria del ya identificado bien inmueble. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.470, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Jannette Esperanza Omaña Contreras inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987, en contra de la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-6.346.862, representada en juicio por el profesional del derecho Manuel Edgardo Hernández Colmenares, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.114, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LEONOR GOMEZ DE CANDEO, como La Arrendadora y la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, como La Arrendataria, mediante documento privado que riela en el papel sellado TA-2006 No.0373083, sobre el inmueble consistente en un apartamento para habitación signado con el No.A-3 piso 2, edificio Don Renzo ubicado en la carrera 13 entre calles 2 y 3, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, entregar a la ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO, ambas partes suficientemente identificadas, el inmueble consistente en un apartamento para habitación signado con el No.A-3 piso 2, edificio Don Renzo ubicado en la carrera 13 entre calles 2 y 3, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana AGLAYA SILVANA SANCHEZ DE GUTIERREZ, pagar a la ciudadana LEONOR GOMEZ DE CANDEO, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo mensualmente por el mismo monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), hasta la total entrega del indicado inmueble libre de bienes y de personas en el mismo estado de aseo y de conservación en que lo recibió.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.


































Exp.2099-09
PAGP/rmmr