REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 150º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1.998, anotado bajo el No.75, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADA: YESSICA LISBETH MONCADA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 17.467.946, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 1947-07

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado en ejercicio de su profesión Indover Sayago Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, por el cual como Arrendadora demanda a la ciudadana YESSICA LISBETH MONCADA QUINTERO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, todos arriba identificados.
Alega la parte actora que la inquilina demandada, le adeuda la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 13 No.7-41, piso 1 No.1-B del barrio Antonio Ricaurte de San Antonio del Táchira; a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno, y que por tal incumplimiento es que demanda a la ciudadana YESSICA LISBETH MONCADA QUINTERO, a objeto que convenga o sea condenada por este Tribunal en Resolver el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión; obtener la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, así como sea la accionada condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.(fl.1-4) Anexó documentales en 15 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (fl.20) es admitida la demanda, acordándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el término de Ley; se libraron las respectivas boletas.
Al folio 23, diligencia de fecha 10 de enero de 2008, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.


II
MOTIVA

Del estudio que de las actas procesales realiza este operador de Justicia, se desprende que desde el día 10 de enero de 2008, fecha en que el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que no fue posible practicar la citación personal de la identificada demandada; hasta la presente fecha, han trascurrido más de quince (15) meses sin que la parte demandante impulse la citación de la parte accionada, ya sea aportando nueva dirección, ya sea diligenciando la publicación de carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Como institución, la Perención de la Instancia está diseñada con el objeto de evitar que por la apatía de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, contraviniendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación del proceso que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener el curso del mismo.

Considera este Jurisdicente apropiado traer a comento lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, quien Juzga considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en modo alguno la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, conforme a los hechos esgrimidos donde se evidencia que la inactividad del actor en el impulso de la causa supera con creces el tiempo de un (01) año señalado en la supra citada norma procesal civil; y sobre la base de la misma, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial abogado Indover Sayago Jaimes, en contra de la ciudadana YESSICA LISBETH MONCADA QUINTERO, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, la presente decisión a la parte demandante. Cúmplase.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.





Exp.1947-07
PAGP/rmmr