JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de abril de dos mil nueve.-
199° y 150°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 4429, se evidencia que se trata de un juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por DOUGLAS DEL VALLE MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.706, asistido por los abogados OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.364 y 77.356, respectivamente, contra la RESOLUCIÓN N° 312, DICTADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2004. El 18 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente, (f. 12).
El 29 de Julio de 2005, el apoderado actor, solicita pedir copia certificada del expediente administrativo N° 030-2004, al Juzgado Segundo de los Municipios, San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f. 17); luego desde la referida fecha, la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 29/07/2005, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año.
El Tribunal observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por más de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal,

Abg. María Alejandra Marquina


En la misma fecha se dejo copia bajo el N°
Mirley