REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.165.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431; según poder apud-acta otorgado en fecha 17/10/2007 (f. 22).
PARTE DEMANDADA: MARINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.789.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 12/09/2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 173, folios 186-187 (fs. 159 y 160).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5576.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN asistida por el Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE; acude para demandar a la ciudadana MARINA RUIZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 23/09/2003 se celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, entre la empresa ADMINISTRADORA CARACAS C.A. (administradora-arrendadora) y la ciudadana MARINA RUIZ; sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales, ubicados en la 5ta. Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial SANTA MARÍA, signados con los Nros. 13 y 14, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el 22/02/2005 cesó la administración que ejercía la empresa.
-Que la duración del contrato era por tres (3) años, contados a partir del 15/09/2003; pudiendo prorrogarse por períodos de un (1) año.
-Que el 10/08/2006 el Alguacil del Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, diligenció sobre la notificación de la no prórroga del contrato; solicitud N° 6104.
-Que el plazo convencional venció el 15/09/2006, por lo que a partir de esa fecha le correspondía una prórroga de un (1) año que venció el 15/09/2007.
-Que se estableció como cláusula penal, al finalizar la prórroga legal, el diez por ciento (10%) diario del canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
-Que la inquilina no ha entregado el inmueble arrendado.
-Que en virtud de todo lo anterior, era que demandaba a la ciudadana MARINA RUIZ, para que conviniera ó sea condenada por el Tribunal:
1. En cumplir el contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 23/09/2003 otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, celebrado inicialmente entre la empresa ADMINISTRADORA CARACAS C.A. (administradora-arrendadora) y la ciudadana MARINA RUIZ.
2. En entregar los dos (2) locales comerciales, ubicados en la 5ta. Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial SANTA MARÍA, signados con los Nros. 13 y 14, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupados, libres de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que los recibió.
3. En pagar TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de cláusula penal; así como los que se generen diariamente, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble.
4. Solicitó la corrección monetaria.
5. Solicitó las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales como Abogado.
Estimó la demanda en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y la fundamentó en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 881 y 945 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 3 de la Gaceta Oficial N° 35884 (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: El 01/10/2007 el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 21).
En decisión del 13/03/2008 el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado para el cual se encontraba en fecha 27/11/2007 inclusive (fs. 127 al 131).
El 03/06/2008 la Juez del Tribunal 1° de Municipios, se inhibió de conocer de esta causa, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado (fs. 141 al 143, y 155).
El 08/07/2008 se recibió copia de la decisión del Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición de la Juez 1° de Municipios (fs. 148 al 153).
TERCERO: Mediante escrito del 23/09/2008 el Abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARINA RUIZ, se dio por citado del juicio (fs. 158 al 160).
El 25/09/2008 el Abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARINA RUIZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser falsos los hechos narrados.
-Negó, rechazó y contradijo la solicitud de notificación de prórroga legal, expediente N° 6104, que cursa ante el Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; por ilegal.
-Negó, rechazó y contradijo la prórroga legal, ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que para septiembre de 2006 se fijó como nuevo canon la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que la notificación de prórroga legal era nula.
-Solicitó: Se declare la inasistencia de solicitud de prórroga legal y del procedimiento de cumplimiento de contrato. Se declare la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio. Y se declare sin lugar la acción intentada (fs. 1 al 163).
CUARTO:
a) El 02/10/2008 la parte actora promovió:
-Documentales: El contrato de arrendamiento de fecha 23/09/2003. El documento privado de fecha 22/02/2005, contentivo de la disolución del contrato de administración. La solicitud de notificación practicada por el Tribunal 1° de Municipios, expediente de solicitud N° 6104.
-La ratificación de documento (fs. 164 al 166).
b) El 09/10/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos.
-El contrato de arrendamiento de fecha 23/09/2003.
-Las cláusulas quinta y décima primera del contrato de arrendamiento.
-La solicitud de notificación de prórroga legal, expediente N° 6104, que cursa ante el Tribunal 1° de Municipios.
-Los recibos de cancelación de condominio de los locales arrendados.
-Los recibos de pago de cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre de 2006.
-Los recibos de pago de cánones de arrendamiento desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2008, pertenecientes al expediente de consignación N° 523-2007 del Tribunal 2° de Municipios.
-El justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 30/10/2008.
-Prueba de informes a la Asociación Civil Paseo Comercial SANTA MARÍA (fs. 172 al 271).
QUINTO: El 16/10/2008 la parte actora consignó escrito de conclusiones (fs. 275 al 279).
El 12/11/2008 se agregó al expediente comunicación emitida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Paseo Comercial Santa María, de fecha 10/11/2008; mediante la cual se indicó la solvencia hasta septiembre de 2008, de la inquilina MARINA RUIZ respecto al condominio (fs. 282 y 283).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCON, contra la ciudadana MARINA RUIZ, aduciendo: Que el 23/09/2003 se celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, entre la empresa ADMINISTRADORA CARACAS C.A. (administradora-arrendadora) y la ciudadana MARINA RUIZ; sobre un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales, ubicados en la 5ta. Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial SANTA MARÍA, signados con los Nros. 13 y 14, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el 22/02/2005 cesó la administración que ejercía la empresa. Que la duración del contrato era por tres (3) años, contados a partir del 15/09/2003, pudiendo prorrogarse por períodos de un (1) año. Que el 10/08/2006 el Alguacil del Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, notificó sobre la no prórroga del contrato, solicitud N° 6104. Que el plazo convencional venció el 15/09/2006, por lo que a partir de esa fecha le correspondía una prórroga de un (1) año que venció el 15/09/2007. Que se estableció como cláusula penal, al finalizar la prórroga legal, el diez por ciento (10%) diario del canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Que la inquilina no ha entregado el inmueble arrendado. Que demandaba a la ciudadana MARINA RUIZ: Para que cumpla con el contrato de arrendamiento; para que entregue los dos (2) locales comerciales, totalmente desocupados, libres de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que los recibió; en pagar TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de cláusula penal; así como los que se generen diariamente, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble; solicitó la corrección monetaria; solicitó las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales de Abogado.
En defensa de la demanda incoada en su contra, la demandada: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de notificación de prórroga legal, expediente N° 6104, que cursó ante el Tribunal 1° de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; por ilegal. Negó, rechazó y contradijo la prórroga legal, ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que para septiembre de 2006 se fijó como nuevo canon la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que la notificación de prórroga legal era nula. Solicitó: Se declare la inasistencia de solicitud de prórroga legal y del procedimiento de cumplimiento de contrato. Se declare la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio. Y se declare sin lugar la acción intentada.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga, explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Previamente y por cuanto el presente juicio se desarrolla por el procedimiento breve, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, pasa este Juzgado a resolver como punto previo, lo relativo a la falta de cualidad alegada por el demandado.
Se observa, que en el escrito de contestación, el demandado alega, que debe declararse la falta de cualidad de la demandante, pero no expresa razones que sustenten tal alegación y tampoco aportó prueba alguna de ello; no obstante, quien juzga observa de autos, que la demandante viene a juicio alegando tener el carácter de propietaria del inmueble, lo cual no fue desvirtuado de manera alguna por el demandado, evidenciándose el carácter de propietaria de los documentos cursantes en autos. Por lo anterior, quien juzga considera, que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la actora (propietaria) y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa; en consecuencia, la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, así se decide.
CUARTO: Del análisis del escrito de la demanda se deduce: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal.
Seguidamente, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide, verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Contrato de arrendamiento, inserto a los folios 08 y 09, suscrito de forma privada por la ADMINISTRADORA CARACAS C.A. representada por la Sub-Gerente NIDIA LOURDES MONTAÑA DURÁN, y la arrendataria MARINA RUIZ; documento con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23/09/2003, archivándose un ejemplar bajo el N° 378. Esta documental es valorada conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el inicio de la relación arrendaticia con la parte demandada, con las modalidades allí establecidas. Documento que además se tiene como de fecha cierta con fundamento en la nota y sello húmedo de la Notaría Pública antes señalada.
- Documento consistente en la disolución del contrato de administración suscrito de forma privada entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARACAS C.A. representada por la Sub-Gerente NIDIA LOURDES MONTAÑA DURÁN, y la actora NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN; el cual versa sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental promovida conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar con ello la facultad que en su momento se le otorgó a la administradora por la demandante de autos, para realizar actos de administración sobre el inmueble cuestionado.
- Notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 6104; la misma se refiere a documental emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), por lo que se aprecia la misma en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
- El contrato de arrendamiento privado de fecha 23/09/2003. Se establece que este documento ya fue objeto de valoración.
- El documento de disolución del contrato de administración de fecha 22/02/2005. Se establece que este documento ya fue objeto de valoración.
- La notificación judicial N° 6104, evacuada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se establece que esta probanza ya fue objeto de valoración.
- Solicitó la ratificación del contrato de arrendamiento privado de fecha 23/09/2003, y del documento de disolución del contrato de administración. Dicha prueba no fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
- El contrato de arrendamiento privado de fecha 23/09/2003. Se establece que este documento ya fue objeto de valoración.
- La notificación judicial N° 6104, evacuada por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se establece que este documento ya fue objeto de valoración.
- Recibos de cancelación de condominio, insertos a los folios 190 al 223. Estos documentos ni se valoran ni se aprecian, dado que no es objeto de la litis la solvencia o el pago del condominio.
- Recibos de pago de alquiler, insertos a los folios 224 al 263. Estos documentos ni se valoran ni se aprecian, dado que no es objeto de la litis la solvencia o el pago del canon de alquiler.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 30/10/2008, mediante el cual se pretende demostrar con testigos, que la arrendadora manifestó dejar sin efecto la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento y por lo contrario, de que se prorrogó dicho contrato (fs. 265 y 266). Al respecto, quien aquí dilucida, estima pertinente invocar el artículo 1387 de la Norma Sustantiva, que indica:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Aunado a lo anterior, este Sentenciador se permite referir lo que ha venido estableciendo de manera reiterada la doctrina patria:
“… Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestida de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propios de la prueba testimonial …” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas 1999, página 353).
Bajo la anterior premisa, resulta entonces, que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados o extrajudiciales, estas declaraciones debían atender a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser ratificados dentro del proceso, a objeto de la necesaria posibilidad de control y contradicción de la contraparte. No obstante lo anterior, este Juzgador observa, que por cuanto el referido justificativo de testigo no fue ratificado mediante la prueba testimonial dentro del proceso, de acuerdo la norma adjetiva señalada, dicha probanza ni se valora ni se aprecia.
Aunado a lo anterior, y si fuere el caso, de que se hubiese ratificado dichas testimoniales en el proceso; tampoco merecería apreciar ni valorar la probanza promovida, dado que con la prueba testimonial no se prueba la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, ni tampoco se prueba lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; así lo estipuló el Legislador en el artículo 1387 del Código Civil.
- Respecto a los recibos marcados con las letras “G” y “H”, insertos a los folios 229 y 230; estos fueron desconocidos por la parte actora en su contenido y firma (f. 279), en consecuencia, le correspondía a su promovente hacerlos valer, de lo cual no hay constancia en autos. En tal razón, no son objeto de valoración.
- En cuanto a la prueba de informes rendida por la Junta de Condominio del Paseo Comercial Santa María, inserta a los folios 282 y 283; este Sentenciador ni la valora ni la aprecia, dado que no es objeto de la litis el pago o solvencia del condominio.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y por tanto, la entrega del inmueble arrendado; ello, por haber finalizado la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria MARINA RUIZ, con ocasión de la relación arrendaticia que mantuvo con la parte actora NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN; hecho no controvertido por haber sido reconocido por la parte demandada.
Así las cosas, del material probatorio aportado y valorado queda demostrado:
• Que la relación locaticia se inició el 15/09/2003, la cual tuvo una duración de tres (3) años.
• Que la parte actora notificó a la arrendataria en fecha 10/08/2006, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; así como también la puso en conocimiento de la prórroga legal que vencía el 15/09/2007.
En razón a lo anterior, el Tribunal se permite indicar: Que en virtud de que la relación locaticia de la causa bajo análisis tuvo una duración menor de cinco (5) años, la prórroga legal a la cual debían sujetarse las partes, era de un (1) año, según el literal “b)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha prórroga, estuvo comprendida del 15/09/2006 al 15/09/2007 ambas fechas inclusive. Así se establece.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales; y por otra parte, porque la duración de la prórroga legal dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
Ahora bien, se evidencia de autos, la notificación judicial que realizó la arrendadora a la arrendataria, contentiva de la no prórroga del contrato de arrendamiento, y del conocimiento de la prórroga legal que vencía el 15/09/2007. Así mismo, consta de los autos, que la parte demandada hizo uso de la prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del literal “b)” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga legal la arrendataria está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo.
CLÁUSULA PENAL:
En relación a la cláusula penal reclamada, se observa:
El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla en el literal “c)” del artículo 8, que la cláusula penal:
“Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.
En tanto que el artículo 28 eiusdem, establece:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
Del texto de las normas antes citadas, el Legislador hace la distinción de las cláusulas penales en materia arrendaticia, en dos (2) tipos o clases:
a) Cláusula penal in genere, que es la aplicable como sanción al ser prevista por las partes, en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato; y,
b) Cláusula penal específica, regulada por el artículo 28 de la ley y que se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo.
La cláusula penal del artículo 28, antes referida, existe cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en determinada fecha, se compromete a indemnizar al arrendador con el pago de determinada suma de dinero, la mayoría de veces superior al canon de arrendamiento estipulado, para el caso del incumpliendo de esa obligación ó retardo en el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, conforme al artículo 1.258 del Código Civil:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. …”; sin embargo, el arrendatario no está obligado a entregar el inmueble recibido en arrendamiento al vencimiento del plazo, puesto que la ley le concede el derecho de la prórroga legal para continuar ocupándolo al vencimiento del plazo previsto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo entonces, la cláusula penal la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y establecido como quedó en el presente caso, que la arrendataria incumplió con su obligación en la entrega del inmueble, quien juzga, considera pertinente el pago de la referida cláusula penal, estipulada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se acuerda el pago de la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios, por concepto de cláusula penal desde el 16/09/2007 hasta el día 24/09/2007 ambos inclusive, para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00).
Igualmente, se ordena el pago por concepto de cláusula penal, de los días que sigan transcurriendo, desde la interposición de la demanda (25/09/2007) hasta la definitiva desocupación del inmueble; a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios. Así se decide.
INDEXACIÓN:
En cuanto a la indexación de la suma reclamada, es criterio del Legislador, que la cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Y la corrección monetaria, es variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; ello, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario.
En tal sentido, resulta jurídica y económicamente insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, como por ejemplo, al indexar la cláusula penal reclamada; ya que ello equivale a condenar a la parte demandada por duplicado.
En este sentido, quien aquí dilucida estima, que no puede acordarse en la causa sub judice, la condena simultánea de cláusula penal y de indexación. En tal virtud, resulta improcedente acordar la corrección monetaria. Así se declara.
ÚNICO:
Respecto al alegato hecho por la parte demandada, de que el aumento del canon de arrendamiento constituía la prórroga contractual, dejando sin efecto la notificación de la prórroga legal N° 6104; este Árbitro de Derecho considera, que no existe fundamento legal alguno que impida que durante la prórroga legal se pueda incrementar el canon arrendaticio, ya que durante la misma, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permanecen vigentes las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento.
Ahora bien, dado que de autos quedó demostrado un aumento en el canon arrendaticio, ocurrido en el lapso de la prórroga de Ley, el cual fue convenido o aceptado por la parte demandada; esto no significa que se trataba de una nueva renovación contractual, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la parte demandada, de que al aumentarse el canon de alquiler se prorrogaba el contrato de arrendamiento. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa formulada por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, representada por el Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, contra la ciudadana MARINA RUIZ representada por el Abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada MARINA RUIZ, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en dos (2) locales comerciales, ubicados en la 5ta. Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial SANTA MARÍA, signados con los Nros. 13 y 14, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada MARINA RUIZ, al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) por concepto de cláusula penal, que comprende desde el 16/09/2007 hasta el día 24/09/2007 ambos inclusive; a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios.
Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada MARINA RUIZ al pago por concepto de cláusula penal de los días que sigan transcurriendo, desde la interposición de la demanda (25/09/2007) hasta la definitiva desocupación del inmueble; a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la corrección monetaria.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mamh/nj.
Exp. Nº 5576.