REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESY SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.369.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; según poder auténtico otorgado de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal (fs. 6 y 7). Y la Abogada JULIANNY SAYAGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.937; según sustitución de poder efectuada el 19/03/2009 (f. 47).
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGO GRANADOS ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.373.100.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.081; según nombramiento realizado por auto de fecha dos (2) de marzo de 2.009 (f. 41).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5635.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, a través de su apoderado judicial, ocurrió para demandar por desalojo al ciudadano JOSE RODRIGO GRANADOS ROA, demanda que luego de la distribución respectiva en fecha 04 de agosto de 2.008, pasó al conocimiento de este Tribunal.
Su pretensión es fundamentada en las siguientes aseveraciones:
-Que como única y universal heredera del causante JOSE BOVES MENDEZ, es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio “Complejo Residencial Villa del Carmen, S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2, piso 3, con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2), situado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el inmueble que fue dado en alquiler en forma verbal por su causante, al ciudadano JOSE RODRIGO GRANADOS ROA.
-Que dicho arrendamiento se convino en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00), y que los primeros años de la relación arrendaticia fue armoniosa; pero en los últimos años se han presentado conflictos, ante la inconsistencia del arrendatario en la cancelación de los cánones arrendaticios, y para la presente fecha adeuda el equivalente a treinta y dos (32) meses, es decir, desde enero de 2006 hasta agosto de 2008, adeudando por tal concepto la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).
-Que ha realizado múltiples gestiones para que se le cancele lo adeudado, resultando infructuoso, por lo que ha manifestado que no se continuará con la relación arrendaticia, y que al pasar tanto tiempo y faltar el pago del canon, se reafirma la voluntad de no proseguir con la misma.
-Que por lo anterior, como cónyuge y heredera del causante José Boves Méndez, acude para instaurar demanda de desalojo, destinada a obtener la desocupación del inmueble por parte del arrendatario.
-Fundamenta su petición en los artículos 1159, 1392 y 1264 del Código Civil; y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Solicita el desalojo del inmueble, la cancelación de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se generen hasta la sentencia definitiva, y el pago de las costas del proceso (fs. 1 al 29).
SEGUNDO: El 19 de septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda (f. 30).
TERCERO: En fecha 06 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal (f. 31) informa que no logró ubicar al demandado. Con base a lo anterior el apoderado de la demandante, solicita citación por carteles, por lo que el Tribunal lo acuerdo en fecha 12 de noviembre de 2.008 (f. 33).
Consta de los folios 34 al 39 del expediente el cumplimiento de las formalidades de citación por carteles para el demandado José Rodrigo Granados Roa.
En fecha 09 de febrero de 2.009, el apoderado actor solicita nombramiento de Defensor Judicial para el demandado, por lo que el Tribunal nombra como tal a la Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.081 (fs. 40 y 41).
Consta del folio 42 al 45 del expediente, la notificación, juramentación y discernimiento de poderes a la defensora judicial JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE.
En fecha 24 de marzo de la Defensora designada se da por citada, y procede a dar contestación a la demanda en fecha 25 de marzo de 2.009; esto es, en forma anticipada, lo que no obsta para la validez de la misma, conforme a criterio jurisprudencial establecido reiteradamente.
En el acto de contestación, la defensora judicial expone a favor de su representada:
.- Que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por los demandantes.
.- Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su representado (f. 49).
CUARTO:
a) En fecha 31/03/2009 representación de la parte actora promovió:
.- Testimoniales: CARLOS EDUARDO PEÑA ZAMBRANO y FABER HUMBERTO VALDEZ (f. 50).
b) A su vez, la representación de la demandada promueve:
.- Proceder conforme a derecho y ajustado al ordenamiento jurídico (f. 52 al 54).
QUINTO: De los testigos promovidos declararon:
CARLOS EDUARDO PEÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad con el N° 13.891.357, quien declaró: Que conoce a los ciudadanos MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ y JOSE RODRIGO GRANADOS ROA; que el problema entre ellos está en que él tiene años sin pagar el alquiler; que él a manifestado no pagar porque el apartamento está hipoteca por un banco en Caracas. Que MIRIAM le ha solicitado el apartamento a JOSE, pero éste se niega (f. 56).
FABER HUMBERTO VALDES, titular de la cédula de identidad con el N° 26.231.576, quien declaró: Que conoce a los ciudadanos MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ y JOSE RODRIGO GRANADOS ROA; que él le debe dos (2) años de alquiler a MIRIAM. Que JOSE no quiere entregar el apartamento (f. 57).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Mediante la presente acción, la demandante peticiona el desalojo del inmueble que ocupa su arrendatario, con fundamento en que respecto al inmueble arrendado por contrato verbal por el causante JOSE BOVES MENDEZ, se ha producido un incumplimiento en el pago del canon arrendaticio. Aduciendo además, que el arrendatario adeuda la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) lo que se corresponde a los cánones arrendaticios comprendidos desde el mes de enero de 2.006 hasta el mes de agosto de 2.008.
Por tal razón y en base a lo establecido en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1392 y 1264 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble.
El demandado a través de su defensora judicial, pretende excepcionarse negando y rechazando lo alegado en su contra.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la presente controversia se encuentra referida a una acción de desalojo por falta de pago, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; circunstancia negada por la accionada.
Ahora bien, no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando controvertida la circunstancia de la solvencia o no del arrendatario.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la demanda ha incumplido con su deber de cancelar los cánones arrendaticios equivalentes a treinta y dos (32) meses, esto es, desde el mes de enero de 2.006 hasta el mes de agosto de 2.008, ambos inclusive, adeudando por tal concepto la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). Así, por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó alegada por la actora y negada por la accionada, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada probar que ha pagado o que se ha extinguido tal obligación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, como en el juicio que nos ocupa.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por la apoderada de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia simple del poder otorgado por la demandante al Abogado Carlos Contreras Chacón. Se tiene esta copia de documento público como fidedigna al ser consignada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar de manera alguna impugnada, en consecuencia, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas al apoderado judicial y por ende su cualidad para actuar en la presente causa.
.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 28 de marzo de 2007, y Planilla de Pago de Impuesto de Sucesiones expedidos por el SENIAT. Se tienen estas copias de documentos administrativos como fidedignos al ser consignados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar de manera alguna impugnados, en consecuencia, se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la sucesión del causante de la demandante.
.- Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 29 de diciembre de 2006, expediente 162 del 2.007, emitido por el SENIAT. Se tiene esta copia de documento administrativo como fidedigna al ser consignada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no resultar de manera alguna impugnada, en consecuencia, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que se adminicula con copia del documento de partición amistosa emitido por la Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, de fecha 06 de junio de 2.007, para demostrar la propiedad del inmueble por parte de la demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Testifical de los ciudadanos Carlos Eduardo Peña Zambrano y Faber Humberto Valdez. Respecto a estos testimonios, no son objeto de valoración por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
.- En este sentido es necesario apuntar, que en su escrito de promoción la Defensora Ad-Litem de la demandada indica, que en aras de defender los derechos de su patrocinado realizó una serie de diligencias encaminadas a obtener elementos que ayuden a la defensa del mismo, a tal efecto, consigna originales del formulario para consignación de telegramas y factura emitidos por IPOSTEL, los cuales deben ser valorados como documentos administrativos según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar lo expresado por la Defensora Ad-Litem y que la misma realizó las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la defensa del demandado.
.- Igualmente promueve el proceder conforme a derecho y ajustado al ordenamiento jurídico, lo cual se indica, es un deber del Juez, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga, a dictar el fallo correspondiente, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa el arrendatario, en razón de su incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que conforme a la aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte demandada le competía la contraprueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la manera establecida.
En razón de lo anterior, debió evidenciarse de autos, circunstancias que demostraran que el demandado cumplió con su obligación del pago de lo demandado ó que de alguna manera se había extinguido esta obligación, acontecimientos de las que no hay comprobación alguna en el expediente. Se tiene entonces, que no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos por la actora, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales que como arrendataria del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente. Además, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, …”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por lo anterior, la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable, y habiendo llegado este Juzgador a la convicción, de acuerdo al material cursante de autos, de que los hechos planteados en el libelo de demanda son ciertos, hace que la pretensión de desalojo demandada sea procedente. Así se decide.
Cánones:
En razón de lo peticionado por la demandante de que se le cancele la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008; y los que se continúen hasta la entrega del inmueble.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ a través de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y JULIANNY SAYAGO GARCIA, contra el ciudadano JOSE RODRIGO GRANADOS ROA representado por la Defensora Ad-Litem Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada JOSE RODRIGO GRANADOS ROA hacer entrega a la parte demandante MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un apartamento que forma parte del Edificio “Complejo Residencial Villa del Carmen, S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2, piso 3, con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2), situado en la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y aseo en que fue recibido.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia, se condena a la parte demandada JOSE RODRIGO GRANADOS ROA al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), estimados en cánones dejados de percibir por el uso y disfrute del inmueble durante los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008.
Así mismo, se condena a la parte demandada JOSE RODRIGO GRANADOS ROA, al pago de cánones de arrendamiento que se continúen causando hasta la entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. N° 5635.
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